05 de enero de 2022
PERIÓDICO OFICIAL
Página 13
Aunado a que la perspectiva intercultural,
implica reconocer la existencia de instituciones propias
del derecho indígena, entender su esencia, así como
el contexto en el cual se desarrolla, y por ende, no
imponer instituciones que resulten ajenas a un sistema
normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena
de que se trate, ya sea que provenga del derecho
legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
Sirve de criterio a lo anterior, las tesis XLVIII/2016 y
LII/2016, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:
JUZGAR
CON
PERSPECTIVA
INTERCULTURAL.
ELEMENTOS
PARA
SU
APLICACIÓN
EN
MATERIA
ELECTORAL.
El
reconocimiento del derecho a la libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
contenido en el artículo 2º, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribales
en
Países
Independientes; así como en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, exige
que en los casos relacionados con el derecho electoral
indígena, se realice el estudio con una perspectiva
intercultural. Lo anterior implica, en primer lugar,
reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho
indígena cuenta con principios, instituciones y
características propias, originadas a partir del
desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos
originarios y que son distintas a las generadas en el
derecho legislado formalmente. En segundo lugar,
consiste en acudir a las fuentes adecuadas para
conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema
normativo indígena a aplicar, como pueden ser
solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como
informes y comparecencias de las autoridades
comunitarias; revisión de fuentes bibliográficas;
realización de visitas in situ; aceptación de opiniones
especializadas presentadas en forma de amicus
curiae, entre otras. De esta suerte, el estándar para
analizar una problemática relativa al derecho electoral
indígena, no debe ser igual al aplicable en cualquier
otro proceso, en virtud de que la obligación
constitucional y convencional de tomar en cuenta las
especificidades culturales de los pueblos indígenas y
las comunidades que los conforman, que obliga a
implementar y conducir procesos susceptibles de
tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su
autonomía.
SISTEMA
JURÍDICO
MEXICANO.
SE
INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL
DERECHO
FORMALMENTE
LEGISLADO.
El
reconocimiento del derecho a la libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
contenido en el artículo 2º, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribales
en
Países
Independientes; así como en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, implica
una modificación sustancial del paradigma del sistema
jurídico mexicano, al reconocer que el derecho
indígena, conformado por los distintos sistemas
normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra
al mismo nivel que el derecho formalmente legislado.
Por tanto, el derecho indígena no debe ser
considerado como simples usos y costumbres, que
conforme al sistema de fuentes del derecho,
constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues
se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que
se encuentran en una relación de coordinación. Por
tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el
pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se
integra tanto por el derecho legislado formalmente por
el Estado, como por el derecho indígena, generado
por los pueblos indígenas y las comunidades que los
integran. El reconocimiento del pluralismo jurídico e
interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas
normativos indígenas en los juicios que involucren a
las comunidades o sus integrantes, es necesario para
que sea efectivo el derecho a la libre determinación y
su autonomía, así como para preservar su identidad
cultural diferenciada y formas propias de organización
político-social.
En esa tesitura, con base en lo dispuesto por los
artículos 10 y 32, fracción II, de los Lineamientos para
la consulta previa, libre e informada a los Pueblos y
Comunidades originarias del estado de Morelos sobre
la idoneidad de las acciones afirmativas en materia de
candidaturas indígenas para el proceso electoral local
2020-2021, este Consejo Estatal Electoral, considera
necesario
aprobar
la
modalidad en
que las
localidades, participaran en la consulta previa, libre e
informada a los pueblos y comunidades originarias del
estado de Morelos sobre la idoneidad de las acciones
afirmativas en materia de candidaturas indígenas para
el proceso electoral local 2020-2021, sobre las
acciones afirmativas a favor de personas indígenas en
la entidad que fueron ordenadas en la sentencia SCM-
JDC-403/2018
y
SCM-JDC-088/2020,
esto
es,
mediante mesas receptoras de opinión, o en su caso,
a través de asambleas, en términos del anexo único
que corre agregado al presente acuerdo y que forma
parte integral del mismo.