12 de enero de 2022
PERIÓDICO OFICIAL
Página 15
Al margen superior izquierdo un escudo del
estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”.-
LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN
CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO. LV
LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC
BLANCO
BRAVO,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en
ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del
artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos, y al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en
fecha 19 de noviembre del 2020, la C. María
Esperanza Salgado Gómez, por propio derecho
presentó ante este Congreso solicitud de pensión por
Viudez, derivando tal acto en virtud de tener la calidad
de cónyuge supérstite de su finado esposo Gerardo
Hernández Rosales, acompañó la documentación
original establecida en el artículo 15, fracción I, incisos
a), b) y c) fracción IV, incisos a), b) y c) de la Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, como lo son: acta de
nacimiento del solicitante, hoja de servicios y carta de
certificación del salario expedidas por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, acta de nacimiento,
acta de defunción del de cujus, acta de matrimonio.
SEGUNDO.- El legislador ha dejado asentado
en los artículos 21 y 22, fracción II, inciso a), 23, inciso
b)
1
de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que a la
muerte del trabajador o de la persona que haya
trabajado y este jubilado o pensionado por cualquier
poder del estado, dará derecho a una pensión por
viudez, la cual deberá ser solicitada al Congreso del
estado, debiéndose pagar a partir del día siguiente del
fallecimiento, teniendo el derecho de gozar de dicha
pensión las personas relacionadas en el artículo 22,
fracción II, inciso a) de la Ley en comento, conforme el
orden de preferencia establecido en dicho precepto, y
que la cuota mensual de la pensión se integrará
conforme
el
porcentaje
que
le
corresponda
dependiendo si la muerte fue en servicio o no.
1
Artículo 21.- La pensión por Viudez se pagará a partir del día
siguiente a aquel en que ocurra el fallecimiento.
Artículo 22.- Podrán tener derecho a gozar de las pensiones
especificadas en este Capítulo, en orden de prelación y según sea
el caso, las siguientes personas:
II.-
Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia: …
a).- El o la cónyuge supérstite e hijos, hasta los dieciocho años de
edad, hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera
que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o
mentalmente para trabajar;
Artículo 23. La cuota mensual de la pensión a los familiares o
dependientes económicos del sujeto de la Ley se integrará:
b).- Por fallecimiento del sujeto de la Ley pensionado, si la pensión
se le había concedido por Jubilación, Cesantía en Edad Avanzada o
Invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.
TERCERO.- Del análisis practicado a la
documentación exhibida por el solicitante y una vez
realizado el procedimiento de investigación que
establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado, se comprobó que el finado
Gerardo Hernández Rosales, era pensionado del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, lo que se
aprecia del Decreto Número 908 de fecha 29 de mayo
del 2003, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y
Libertad
”, número 4260 de fecha 18 de junio del 2003,
en el que se decretó pensión por cesantía en edad
avanzada debiendo cubrirse el 75% de su último
salario a cargo por la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el cual es un
hecho notorio acorde a la jurisprudencia con rubro:
Tesis: I.3o.C.26 K (10a.)
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Décima
Época
Tribunales Colegiados
de Circuito
Libro XVIII, marzo de
2013, Tomo 3
Pág. 1996
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU
PUBLICACIÓN
Y
CONTENIDO
ES
HECHO
NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA
OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y
TOMARLA EN CUENTA.
Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario
Oficial de la Federación y gacetas gubernamentales
son claros al establecer que el Diario Oficial de la
Federación es el órgano del gobierno constitucional de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
de
carácter
permanente e interés público, que tiene como función
publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás
actos, expedidos por los poderes de la federación en
sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que
éstos sean aplicados y observados debidamente;
asimismo, establecen cuáles actos son materia de
publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos
por el Congreso de la Unión; los decretos,
reglamentos, acuerdos y órdenes del ejecutivo federal
que sean de interés general; los acuerdos, circulares y
órdenes de las dependencias del ejecutivo federal,
que sean de interés general; los tratados celebrados
por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los
acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y
resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen
que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos
actos o resoluciones que por propia importancia así lo
determine el presidente de la República. Luego, la
circunstancia de que una parte dentro de un juicio
aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial
de la Federación, por el que pretende acreditar una
especial situación jurídica que le afecta, no puede
considerarse en modo alguno como un documento
que tiene valor indiciario del hecho que se pretende
demostrar, porque ha quedado establecido que la
naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de
difusión de los actos que la propia ley señala, y en
razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos,
es que ninguna autoridad puede desconocer su
contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que
el acto de publicación en ese órgano de difusión
consta de manera documental, por lo que su
presentación en una copia simple ante la autoridad