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PERIODICO OFICIAL
viernes 14 de enero de 2022
el párrafo primero del artículo 37, los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, las fracciones I y II del artículo 45, el párrafo primero
del artículo 46, la fracción I y el segundo párrafo del artículo 47, los artículos 48, 49, 50, 51, 53 y 54, el primer párrafo del artículo
55, el párrafo segundo del artículo 57, los artículos 59, 61, 63 y 65, la denominación del Título Primero del Libro Segundo, el
artículo 66, las fracciones I, V, VI y VII del artículo 67, los artículos 69, 70, 71, el artículo 74, la denominación del Título Único
del Libro Tercero, el artículo 76, las fracciones I y III del artículo 79, el artículo 83, las fracciones II, IV, V, X, XII, XIV, XV, XIX
y XX del artículo 85, las fracciones V, VII, IX, XIII y XIV del artículo 86, las fracciones I y II del artículo 87; se adicionan los
artículos 12 BIS, la fracción V al artículo 16, los artículos 24 BIS, 24 TER, 39 BIS, 39 TER, 41 BIS, la fracción IV al artículo 47,
el artículo 48 BIS, un segundo párrafo al artículo 50, el párrafo segundo al artículo 55 recorriéndose los ulteriores, el artículo 65
BIS, la fracción VIII al artículo 67, las fracciones XXI, XXII y XXIII al artículo 85 y las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII al
artículo 86; y se derogan la fracción III del párrafo segundo del artículo 6°, y el artículo 9° de la Ley de Pensiones y Otros
Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como siguen:
ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho a percibir las prestaciones que esta Ley establece, los trabajadores de los Poderes Públicos del
Estado de Coahuila de Zaragoza, sus Dependencias y Entidades, así como los pensionados, cuando se reúnan los requisitos que la
misma determina.
Tendrán derecho, asimismo, a percibir los beneficios sociales que en su favor otorga este ordenamiento, aquellas personas que, en
los términos y condiciones establecidos, deban ser considerados como beneficiarios de los trabajadores y pensionados a que se
refiere el párrafo anterior.
…
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Aportaciones: Los enteros de recursos que cubran las Entidades Patronales en cumplimiento de las obligaciones que
respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
II. Beneficiario: la persona que el Instituto le reconozca tal carácter en los términos de este ordenamiento;
III. Cuotas: Los enteros de recursos que cubran los trabajadores en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta
Ley;
IV. Entidad Patronal: los Poderes del Estado, sus Dependencias, Entidades y demás Entes que mediante convenio expreso
sean incorporadas al régimen de esta Ley;
V. Instituto: el Instituto de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza;
VI. Pensionado: aquella persona que se encuentre recibiendo una pensión por parte del Instituto en los términos previstos en
esta Ley;
VII. Reservas: Las que se constituyen para hacer frente a las pensiones, beneficios sociales, gastos de administración y, en su
caso, préstamos quirografarios a corto plazo e hipotecarios y seguro de vida, en los términos establecidos en la presente
Ley;