viernes 14 de enero de 2022
PERIODICO OFICIAL
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VIII. Sueldo base de cotización: el que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo y quinquenio, excluyéndose
cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.
En ningún caso, el sueldo base de cotización diario podrá ser menor que un salario mínimo general ni mayor a quince
unidades de medida y actualización vigentes;
Para estos efectos se entenderá:
a. Sueldo Presupuestal: Es la remuneración señalada en la designación o en el nombramiento del trabajador, en
relación con la plaza o puesto que desempeña;
b. Sobresueldo: Es la remuneración adicional concedida al trabajador sindicalizado; y
c. Quinquenio: La cantidad fija adicional que se cubre a los trabajadores sindicalizados por cada 5 años de servicios
efectivos hasta llegar a 30 años.
IX. Sueldo Regulador: Es el promedio ponderado de los sueldos base de cotización, previa actualización con base en los
tabuladores salariales que rijan al personal en activo, que hubiera percibido el trabajador durante los últimos quince años
de su vida laboral.
Cuando el trabajador no contara con al menos 15 años de antigüedad, el sueldo regulador será el promedio ponderado de
los sueldos base de cotización previa actualización con base en los tabuladores salariales que rijan al personal en activo
durante toda su vida laboral.
En el caso de los trabajadores sindicalizados que hayan aportado sus cuotas sobre los conceptos de sueldo presupuestal,
sobresueldo y quinquenio durante toda su vida laboral, se considerará como sueldo regulador el último sueldo base de
cotización percibido; y
X. Trabajador: El servidor público, de cualquier jerarquía, que preste sus servicios en cualquiera de las entidades patronales,
por designación legal mediante nombramiento o consignación en la nómina de pago; de acuerdo con el estatuto jurídico
para los trabajadores al servicio del estado de Coahuila, éste se clasificará en: trabajador de base, trabajador de base
sindicalizado y trabajador de confianza.
ARTÍCULO 3°.- Las prestaciones que en esta Ley se establecen se otorgarán con cargo a las reservas correspondientes, que se
constituya con las cuotas y aportaciones que realicen los trabajadores y las entidades patronales en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores aportarán al Instituto, una cuota obligatoria del 12% del sueldo base de cotización, y las
entidades patronales aportarán el 25% sobre el equivalente al sueldo base de cotización de los trabajadores.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades patronales retendrán y enviarán quincenalmente al Instituto las cuotas descontadas a los
trabajadores, así como las aportaciones que a las mismas corresponda efectuar al Instituto, conforme al Artículo 4° de esta Ley.
Asimismo, enviarán las nóminas o recibos correspondientes.