viernes 14 de enero de 2022
PERIODICO OFICIAL
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ARTÍCULO 12 BIS.- Cada entidad patronal es responsable de los daños y perjuicios que se causaren a sus trabajadores o a
losbeneficiarios de éste, cuando por falta de cumplimiento de inscribirlos o de avisar de su sueldo base de cotización o los cambios
que sufriera éste, o de cualquier otra obligación que le impone esta Ley, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este
ordenamiento, o bien, dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía, el Instituto será responsable del pago de los derechos
de los afiliados y les otorgará las prestaciones que les correspondan.En estos casos, la entidad patronal, está obligada a enterar o
reintegrar al Instituto las cantidades que le correspondan, y será responsable del pago de los recargos y sanciones a los que haya
lugar.
Los daños y perjuicios, los recargos y sanciones serán determinados en un capital constitutivo a la entidad patronal.
El reconocimiento de antigüedad cotizada se dará mediante el pago al Instituto, del capital constitutivo calculado actuarialmente,
dicho pago se efectuará por la entidad patronal y el trabajador, en función de las cuotas y aportaciones establecidas en esta Ley, en
una sola exhibición o a través de un convenio con el Instituto conforme al Reglamento respectivo.
Se entiende como capital constitutivo al valor presente actuarial de las erogaciones adicionales que por concepto de beneficios se
espera reciba el trabajador por parte del Instituto por el hecho de reconocerle años de cotizaciones no enteradas.
ARTÍCULO 13.- No se podrán hacer retenciones, descuentos o deducciones de las pensiones, por adeudos contraídos por quienes
las perciban con las entidades patronales, salvo lo establecido en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 14.- El Instituto podrá, previa autorización del interesado, deducir descuentos que en ningún caso podrán sobrepasar
el 30% del monto mensual de las pensiones, a efecto de que aquél pueda cubrir los adeudos contraídos con las entidades patronales
o con el Instituto.
ARTÍCULO 15.- Para el efecto de disfrutar de los beneficios que esta Ley establece, la antigüedad del trabajador solamente podrá
computarse a partir de la fecha en que se hizo el primer descuento de su cuota en su nómina.
ARTÍCULO 16.- ...
I.
Por antigüedad en el servicio;
II.
Por edad avanzada;
III.
…
IV.
…
V.
Por riesgo de trabajo.
ARTÍCULO 17.- El derecho a las pensiones a que se hace referencia en el artículo anterior se origina cuando el trabajador o sus
beneficiarios se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y se satisfagan los requisitos que la misma señala.
ARTÍCULO 18.- Las pensiones serán cobradas quincenalmente al Instituto, por los titulares de las mismas o por las personas
autorizadas en los términos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.