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PERIODICO OFICIAL
viernes 14 de enero de 2022
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trabajadores que estén disfrutando una pensión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o
tengan derecho adquirido a disfrutar de alguna de ellas, la mantendrán en los términos y condiciones en los que la obtuvo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se considerarán trabajadores en transición a aquellos trabajadores que ingresaron al servicio con fecha
anterior a la entrada en vigor de la presente Ley y no se encuentren en el supuesto del artículo transitorio anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los trabajadores de base y de base sindicalizados en transición, la cuota del salario base de
cotización a que se refiere el artículo 4º, se incrementará gradualmente en el mes en que entre en vigor la presente reforma,
conforme a la siguiente tabla:
Año
Porcentaje
2021
8%
2022
9%
2023
10%
2024
11%
2025 en adelante
12%
ARTÍCULO QUINTO.- La cuota del salario base de cotización a que se refiere el artículo 4º, se incrementará para los
trabajadores de confianza en transición al 12% a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los trabajadores en transición tendrán derecho a una pensión por antigüedad en el servicio a que se refiere
el artículo 25 de esta Ley, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de antigüedad cotizada al momento de la
entrada en vigor de esta Ley
Antigüedad cotizada mínima requerida
Hombres
Mujeres
12 o más
30
28
11 y 10
31
29
9 y 8
32
30
7
33
31
6
34
32
5 o menos
35
33
El monto de esta pensión será del 100% del sueldo regulador que le corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los trabajadores en transición tendrán derecho a la pensión por edad avanzada a que se refiere el
artículo 28 de esta Ley, misma que se otorgará cuando el afiliado cuente con una edad y una antigüedad cotizada de acuerdo con la
siguiente tabla:
Años de antigüedad cotizada al momento de la
entrada en vigor de esta Ley
Antigüedad cotizada mínima
requerida
Edad mínima requerida
10 o más
12
55
9
13
56
8
14
57
7
15
58