11 de septiembre de 2020
PERIÓDICO OFICIAL
Página 11
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR,
MODIFICAR
O
ADICIONAR
EL
PROYECTO
DE
LEY
O
DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley
o Decreto, como causa que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general para
satisfacer las necesidades que requieran regulación,
fija el debate parlamentario en la propuesta contenida
en la misma, sin que ello impida abordar otros temas
que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,
deban regularse para ajustarlos
a la nueva
normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa
de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de Ley o Decreto contenido en la iniciativa,
pueden modificar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino
antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades
previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de
presentar iniciativas de ley, no implica que por cada
modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los
órganos participantes en el proceso legislativo
modificar una propuesta determinada. Por tanto, las
Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen
la facultad plena para realizar los actos que
caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,
independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que
basta que ésta se presente en términos de dicho
artículo 71 para que se abra la discusión sobre la
posibilidad de modificar, reformar o adicionar
determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la
materia como originalmente fue
propuesta, o
específica
y
únicamente
para
determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas
modificaciones al proyecto.
Por
lo
antes
expuesto
esta
Comisión
Dictaminadora declara procedente tanto en lo general
como en lo particular con sus modificaciones antes
vertidas, la presente iniciativa materia de análisis.
V.-
ESTIMACIÓN
DEL
IMPACTO
PRESUPUESTARIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, mediante la publicación del Decreto
Número 1839 (mil ochocientos treinta y nueve),
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 5487, el 07 de abril de 2017, y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer y
segundo párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, así como
el artículo 42, párrafo final de la Constitución Local, y
16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos, en donde se estableció
que las Comisiones encargadas del estudio de las
iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de Ley o Decreto, incluirán la estimación
sobre el impacto presupuestario del mismo, en tal
virtud esta Comisión Dictaminadora advierte que al
tratarse la presente iniciativa de la reforma a los
artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, estableciendo la obligatoriedad en
cada municipio de la integración del Concejo de
Cronistas Municipal, unidad administrativa ya prevista
en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Morelos en vigor, tal iniciativa de reforma materia de
análisis no impacta de forma alguna en el erario
público Estatal o Municipal, por tal motivo se estima
viable su expedición al no encontrar impedimento legal
alguno para tal efecto, sujetándose a la suficiencia
presupuestaria asignada para el ejercicio fiscal 2020.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
POR
EL
QUE
SE
REFORMAN
LOS
ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, PARA
QUE
SE
ESTABLEZCA
EL
CONCEJO
DE
CRONISTAS
EN
CADA
UNO
DE
LOS
AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, para quedar como siguen:
Artículo 74.- En cada Municipio, existirá un
Concejo de Cronistas:
a).- El Concejo de Cronistas se integrará previa
convocatoria que haga el Ayuntamiento para tal efecto
y funcionará de conformidad con el Reglamento
correspondiente;
b).- En la integración del Concejo de Cronistas
se deberá garantizar la paridad de género;
c).- Los integrantes del Concejo tendrán como
responsabilidad la integración, la custodia y la difusión
de la memoria histórica y del patrimonio cultural del
Municipio, y sus cargos honoríficos;