11 de septiembre de 2020
PERIÓDICO OFICIAL
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Por otro lado, en lo referente a la adición en la
fracción VIII del artículo 20 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Morelos del enunciado siguiente: “o a través de la
instalación y colocación de anuncios que sean visibles
desde la vía pública”, encontramos que el mismo
también dota a la vigente definición de violencia
mediática por razón de género de una protección más
basta para su erradicación, pues al establecer con la
presente propuesta de reforma, la instalación y
colocación de anuncios que sean visibles desde la vía
pública, se reduciría de forma contundente tal
violencia mediática que a la presente fecha impera en
nuestra entidad, por lo anterior se determina su
procedencia en lo particular.
Por cuanto a la reforma planteada a la fracción I
del artículo 117 de la Ley Transporte del Estado de
Morelos, encontramos que esta propone entre otras
cosas, el dotar como atribución a la Secretaria de
Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal, de
prohibir la instalación y colocación en los vehículos
destinados al Servicio de Transporte Público con y sin
itinerario fijo y de carga, publicidad que contenga,
frases, palabras y fotografías y/o dibujos así como
objetos que: a) Muestren contenido sexista, así como
estereotipos y expresiones que denoten, atribuyan o
asocien características denigrantes, de exclusión, de
sumisión, de racismo, de burla, de aversión y que
construyan patrones socioculturales reproductores de
la desigualdad, discriminación y violencia contra las
mujeres; b) Atenten contra la moral, las buenas
costumbres, la dignidad humana, que se estimen
como inscripciones despectivas u ofensivas; y c)
Excedan las dimensiones del vehículo, en tal virtud
esta Comisión Dictaminadora considera necesario que
para evitar la violencia mediática por razón de género
en nuestro Estado de Morelos, es imperante se
otorgue atribuciones a la Secretaria de Movilidad y
Transporte del Poder Ejecutivo Estatal, para que esta
erradique cualquier tipo de acto tendiente a
menoscabar y discriminar a las mujeres.
Cabe
señalar
además
que
la
presente
propuesta de reforma es acorde a la definición de
“violencia en la comunidad“ prevista en el artículo 16
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia que la conceptualiza de la
forma siguiente: “los actos individuales o colectivos
que transgreden derechos fundamentales de las
mujeres y propician su denigración, discriminación,
marginación o exclusión en el ámbito público.”, por lo
que esta Comisión Dictaminadora determina su
procedencia en lo particular.
Aunado además que la propuesta de reforma a
la fracción I del artículo 117 de la Ley de Transporte
del Estado de Morelos, se ajusta a la reforma
aprobada por el Congreso del Estado de Puebla el día
03 de julio de 2019 y que fue publicada en el Periódico
Oficial de esa Entidad Federativa, correspondiente al
artículo 92 Ter de la Ley de Transporte del Estado de
Puebla, que a la letra cita:
“Artículo 92 Ter.- Queda prohibido que se
coloque
publicidad
o
propaganda
impresa
y
electrónica en los costados o frente de cualquier
vehículo destinado al Servicio Público de Transporte,
únicamente se podrá colocar publicidad en el interior
del vehículo, así como en el medallón del mismo,
previa autorización que otorgue la Secretaría, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La
publicidad
o
propaganda
impresa
y
electrónica autorizada a cualquier vehículo destinado
al Servicio Público de Transporte, por ningún motivo
podrá
incluir contenido sexista, degradante o
peyorativo sobre la mujer, entendiéndose a este tipo
de contenido como aquel que presenta hechos,
acciones, símbolos y expresiones basadas en
estereotipos de los roles de género que atribuyan o
asocien características denigrantes, de exclusión, de
sumisión, de racismo, de burla, de animadversión o
cualquier otra forma de discriminación hacia el género
femenino.”
Por lo que respecta a la reforma planteada al
artículo 160 ter de la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, se
advierte que la misma propone se suprima del
contenido de tal artículo el párrafo segundo de la
fracción III, en donde se establecen los casos en que
se prohíbe la instalación de anuncios o elementos
visibles entre los que encontramos: I.- En áreas
naturales protegidas o en zonas clasificadas como
habitacionales;
II.-
En
sitios
y
monumentos
considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o
cultural; III.- Cuando afecten o impacten nocivamente
el paisaje natural o urbano; IV.- Cuando ocasionen
riesgo o peligro para la población; V.- Cuando
obstruyan la visibilidad en túneles puentes, pasos a
desnivel vialidades o señalamientos de tránsito; o VI.-
Contravengan esta Ley u otros ordenamientos
aplicables a la materia, así también propone se
suprima el contenido del párrafo tercero del mismo
artículo invocado que a la letra cita:
“Los Municipios
deberán incorporar en sus Bandos de Policía y
Gobierno y Reglamentos, disposiciones que regulen
obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de
evitar el deterioro del paisaje rural y urbano, y evitar la
contaminación visual procurando crear una imagen
armónica
de
los
centros
de
población.”,
consecuentemente
de
lo
anterior,
al
quedar
contemplado la parte que se suprime del artículo 160
ter en la propuesta de adición del artículo 160 quáter
del mismo ordenamiento antes invocado, se determina
la procedencia en lo particular de la reforma.