11 de septiembre de 2020
PERIÓDICO OFICIAL
Página 41
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
del Estado de Morelos
Texto Actual
Texto Propuesto
ARTÍCULO *160 ter.- Con el
fin de evitar la contaminación
visual, los municipios solo
otorgaran licencias para la
ubicación,
instalación,
distancia y colocación de
anuncios o elementos visibles
desde la vía pública, cuando:
I.- Estén en armonía con las
características de la estética e
imagen urbana o conforme a
las
normas
ambientales
estatales que correspondan;
II.- Se ubiquen en zonas o
áreas permitidas conforme al
plan de desarrollo urbano
correspondiente; y
III.-
Se
cumpla
con
la
normatividad
aplicable
en
materia urbanística.
Queda prohibida la instalación
de anuncios o elementos
visibles, en los siguientes
casos.
I.-
En
áreas
naturales
protegidas
o
en
zonas
clasificadas
como
habitacionales;
II.- En sitios y monumentos
considerados de patrimonio
histórico,
arquitectónico
o
cultural; III.- Cuando afecten o
impacten
nocivamente
el
paisaje natural o urbano;
IV.- Cuando ocasionen riesgo
o peligro para la población;
V.-
Cuando
obstruyan
la
visibilidad en túneles puentes,
pasos a desnivel vialidades o
señalamientos de tránsito; o
VI.- Contravengan esta Ley u
otros
ordenamientos
aplicables a la materia.
Los
municipios
deberán
incorporar en sus bandos de
policía
y
gobierno
y
reglamentos,
disposiciones
que regulen obras, actividades
y elementos publicitarios, a fin
de evitar el deterioro del
paisaje rural y urbano, y evitar
la
contaminación
visual
procurando crear una imagen
armónica de los centros de
población.
ARTÍCULO 160 ter.- Con el fin de
evitar la contaminación visual, los
municipios
solo
otorgaran
licencias
para
la
ubicación,
instalación, distancia y colocación
de anuncios o elementos visibles
desde la vía pública, cuando:
I.- Estén en armonía con las
características de la estética e
imagen urbana o conforme a las
normas ambientales estatales que
correspondan;
II.- Se ubiquen en zonas o áreas
permitidas conforme al plan de
desarrollo
urbano
correspondiente; y
III.- Se cumpla con la normatividad
aplicable en materia urbanística.
Queda prohibida la instalación de
anuncios o elementos visibles, en
los siguientes casos.
I.- En áreas naturales protegidas o
en
zonas
clasificadas
como
habitacionales;
II.- En sitios y monumentos
considerados
de
patrimonio
histórico, arquitectónico o cultural;
III.- Cuando afecten o impacten
nocivamente el paisaje natural o
urbano;
IV.- Cuando ocasionen riesgo o
peligro para la población;
V.- Cuando obstruyan la visibilidad
en túneles puentes, pasos a
desnivel
vialidades
o
señalamientos de tránsito; o
VI.- Contravengan esta Ley u
otros ordenamientos aplicables a
la materia.
Los municipios deberán incorporar
en sus bandos de policía y
gobierno
y
reglamentos,
disposiciones que regulen obras,
actividades
y
elementos
publicitarios, a fin de evitar el
deterioro del paisaje rural y
urbano, y evitar la contaminación
visual
procurando
crear
una
imagen armónica de los centros
de población.
NO EXISTE
ARTÍCULO 160 quáter.- Queda
prohibida
la
instalación
y
colocación
de
anuncios
o
elementos
visibles,
en
los
siguientes casos.
I.- En áreas naturales protegidas o
en
zonas
clasificadas
como
habitacionales;
II.- En sitios y monumentos
considerados
de
patrimonio
histórico, arquitectónico o cultural;
III.- Cuando afecten o impacten
nocivamente el paisaje natural o
urbano;
IV.- Cuando ocasionen riesgo o
peligro para la población;
V.- Cuando obstruyan la visibilidad
en túneles puentes, pasos a
desnivel
vialidades
o
señalamientos de tránsito;
VI.- Cuando dichos anuncios o
elementos visibles publiciten y
muestren
contenido
sexista,
ofensivo,
degradante,
de
desprecio o poco respeto hacia
las mujeres, así como expresiones
y
estereotipos
que
denoten,
atribuyan o asocien características
denigrantes, de exclusión, de
sumisión, de racismo, de burla, de
aversión
y
que
construyan
patrones
socioculturales
reproductores
de
desigualdad,
discriminación y violencia contra
las mujeres.
Se entiende como publicidad
sexista, aquella que exprese una
actitud
discriminatoria,
que
infravalore a las personas del
sexo
opuesto
y
que
haga
distinción de las personas según
su sexo; o
VII.- Cuando contravengan esta
Ley
u
otros
ordenamientos
aplicables a la materia.
Los municipios deberán incorporar
en sus bandos de policía y
gobierno
reglamentos
y
disposiciones que regulen de
forma estricta los términos de las
prohibiciones mencionadas en las
fracciones del presente artículo,
así como las obras, actividades y
elementos publicitarios, a fin de
evitar el deterioro del paisaje rural
y urbano, así como evitar la
contaminación visual procurando
crear una imagen armónica de los
centros
de
población
y
en
atención a los principios de una
cultura libre de violencia simbólica
y mediática.