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PERIÓDICO OFICIAL
11 de septiembre de 2020
Sin embargo, previo a que esta Comisión
Legislativa, determine la procedencia, en lo particular
de la iniciativa planteada, es necesario se realicen
modificaciones a la misma, en la parte referente al
segundo párrafo, de la fracción VI, del artículo 160
quáter de la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos y las
disposiciones transitorias, en tal virtud con fundamento
en lo previsto en la fracción III del artículo 106 del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,
se realizan tales modificaciones en los términos
siguientes:
1.-
Se modifica la proposición “o” colocada al
final del segundo párrafo, de la fracción VI, del artículo
160 quáter de la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, y en su
lugar se coloca la proposición “y”, lo anterior para
seguir las reglas gramaticales y exista armonía con lo
estipulado en la fracción VII del mismo artículo en
mención.
Asimismo dentro de dicha fracción de referencia
se modifica la palabra “o poco respeto hacia las
mujeres” por la palabra “falta de respeto hacia las
mujeres”, lo anterior a fin de que exista una correcta
sintaxis en el contenido de la reforma planteada.
2.- Se adiciona la disposición transitoria primera
a efecto de que se establezca el procedimiento
legislativo correspondiente una vez aprobada la
presente propuesta de reforma, así como los artículos
establecidos para tal efecto.
3.- En consecuencia de la adición de la
disposición transitoria primera se recorren las
disposiciones primera y segunda de la iniciativa
primigenia, lo anterior para que exista cronología
numérica y armonía en las disposiciones transitorias
de referencia, por lo que ahora serán segunda y
tercera respectivamente.
4.- Se adiciona la disposición transitoria cuarta a
efecto de que se establezca que el presente Decreto
será publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso
del Estado de Morelos, lo anterior para mayor difusión
del trabajo legislativo de esta Soberanía.
Resulta aplicable a la facultad de esta Comisión
Legislativa de realizar modificaciones a la propuesta
de origen, el criterio emitido por el Poder Judicial de la
Federación siguiente:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXIII-abril de 2011, página 228.
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR,
MODIFICAR
O
ADICIONAR
EL
PROYECTO
DE
LEY
O
DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley
o Decreto, como causa que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general para
satisfacer las necesidades que requieran regulación,
fija el debate parlamentario en la propuesta contenida
en la misma, sin que ello impida abordar otros temas
que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,
deban regularse para ajustarlos
a la nueva
normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa
de los asambleístas para modificar y adicionar el
Proyecto de Ley o Decreto contenido en la iniciativa,
pueden modificar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino
antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades
previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de
presentar iniciativas de ley, no implica que por cada
modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los
órganos participantes en el proceso legislativo
modificar una propuesta determinada. Por tanto, las
Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen
la facultad plena para realizar los actos que
caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,
independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que
basta que ésta se presente en términos de dicho
artículo 71 para que se abra la discusión sobre la
posibilidad de modificar, reformar o adicionar
determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la
materia como originalmente fue
propuesta, o
específica
y
únicamente
para
determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas
modificaciones al proyecto.
Por
todo
lo
anterior,
esta
Comisión
Dictaminadora,
considera
procedente
con
sus
modificaciones legislativas la Iniciativa de Ley
propuesta, pues representa un progreso y avance
significativo en materia de fortalecimiento institucional
y de los marcos legislativos que protegen los derechos
de las mujeres.