Victoria, Tam., jueves 17 de septiembre de 2020
Periódico Oficial
Página 28
LXIII. El artículo 202, numerales 1 y 2 del Reglamento de Elecciones, establece que las acreditaciones que
hayan sido aprobadas por los consejos locales y distritales del INE, serán entregadas a las observadoras
y observadores dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del consejo que corresponda, con
el gafete correspondiente. Para el caso de procesos electorales extraordinarios, las acreditaciones
aprobadas se entregarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación. Esas acreditaciones
y gafetes se expedirán conforme a los formatos que se contienen en los Anexos 6.3, 6.4 y 6.5 de este
Reglamento y los encargados de entregar las acreditaciones y gafetes serán las presidencias de los
consejos locales y distritales, las personas funcionarias que se designen para tal fin o por los medios que
determine el Instituto.
LXIV. En este orden de ideas, el artículo 203, numeral 1 del Reglamento en mención, dispone que una vez
realizada la acreditación y el registro de los observadores electorales, la presidencia de los consejos
locales y distritales del INE, así como las autoridades competentes de los OPL, dispondrán las medidas
necesarias para que cuenten con las facilidades para desarrollar sus actividades en los términos
establecidos por la Ley General y las legislaciones locales.
LXV. El artículo 204, numeral 1 del Reglamento citado, determina que además de lo establecido en el artículo
217, numeral 1, inciso e), de la Ley General, los observadores electorales se abstendrán de declarar
tendencias sobre la votación, y portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen
relacionada con partidos políticos, candidatos, posturas políticas o ideológicas relacionadas con la
elección federal o local o cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular.
El numeral 2 del artículo en cita, refiere que el incumplimiento de las anteriores disposiciones dará lugar al
inicio de los procedimientos correspondientes, con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la Ley
General.
LXVI. Por su parte, el artículo 205, numeral 1 del Reglamento en cuestión, estipula que quienes sean
designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral correspondiente, en
ningún caso podrán ser acreditados como observadores electorales con posterioridad a la referida
designación. En este mismo sentido, el numeral 2, del artículo en mención, prevé que los consejos locales
o distritales cancelarán la acreditación como observador electoral, a quienes hayan sido designados para
integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que éstos hubieran
realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades.
LXVII. El artículo 206, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, determina que quienes se encuentren
acreditados para participar como observadores electorales, no podrán actuar de manera simultánea,
como representantes de partido político o candidaturas independientes ante los consejos del INE o del
OPL, ni ante las mesas directivas de casilla o generales. Tampoco podrán actuar como representantes de
partidos políticos ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales del Registro Federal de
Electores.
LXVIII. El artículo 210, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, señala que los consejos locales y distritales del
INE, así como los OPL, en el ámbito de sus competencias, darán seguimiento a las actividades de los
observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, y en caso de que se advierta
que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la Ley
General y el propio Reglamento, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en lo
dispuesto en el Libro Octavo de la propia ley, pudiéndoles, en su caso, retirar el registro.
LXIX. El artículo 211, numerales 1 y 4 del Reglamento de Elecciones, prevé que los observadores electorales
debidamente acreditados, podrán presentar ante el INE o los OPL, según la elección que hubieren
observado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se celebre la jornada electoral
correspondiente, un informe en formato digital editable que contendrá, por lo menos, la información siguiente:
a) Nombre del ciudadano;
b) Nombre de la organización a la que pertenece, en su caso;
c) Elección que observó;
d) Entidad federativa, distrito local o federal, o municipio en que participó;
e) Etapas del proceso electoral en las que participó;
f) Durante la jornada electoral, a cuántas y cuáles casillas acudió, y
g) Descripción de las actividades realizadas.
Los OPL determinarán la forma de procesar los informes que reciban; de entregarlos al Órgano Superior
de Dirección y de publicarlos en las páginas electrónicas oficiales para su consulta, previa protección de
datos personales.
En tal virtud, el Consejo General del IETAM, emitió el mediante el cual aprobó el Calendario Electoral
correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en el cual se establece el día 13 de
septiembre del 2020 como fecha de inicio del referido proceso electoral, así como para la emisión de la
convocatoria para los ciudadanos que deseen participar como observadores electorales y el plazo del 13
de septiembre del 2020 al 30 de abril de 2021 para la recepción de solicitudes de los ciudadanos que
deseen participar como observadores electorales.