PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Septiembre 28 de 2020
un recurso efectivo, entendido éste como aquel que sea
viable o posible para el fin que pretende enmendarse,
así como el principio de igualdad ante la ley, esto es,
el de ser oído con justicia por tribunal, connotaciones
que están inmersas en el precepto 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar
al gobierno el disfrute del derecho a tener un avveso
efectivo de la administración de justicia que imparten
los tribunales, en donde el justiciable pueda obtener
una resolución en la que mediante la aplicación de la
ley, al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la
razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha
solicitado; asimismo, contempla el principio relativo a la
gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito
y, por tanto, prohibidas las costas judiciales. Por otro
lado, el emplazamiento al tercero interesado dentro de
un juicio, encuentra su origen en el segundo párrafo del
artículo 14 constitucional, en lo relativo a los formalidades
esenciales del procedimiento, específicamente de la
audiencia para que, de manera previa, al dictado de un
acto de privación cumpla con una serie de formalidades
esenciales necesarias para oír en defensa a los
afectados. En ese sentido, cuando el emplazamiento
no puede efectuarse de la manera habitual, es decir,
con la notificación en el domicilio del tercero interesado,
la ley secundaria prevé la necesidad de que, previa
su investigación, se efectúe a través de edictos, no
obstante, ello implica un costo, cuya erogación el
legislador impuso, en el juicio de amparo, a quien insta
el órgano jurisdiccional, en todos los casos, sin hacer
distinción, según lo dispone el numeral 27, fracción III,
inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, existe una
excepción cuando hay imposibilidad económica para
sufragar el costo de la publicación de los edictos, la cual
debe correlacionarse con los elementos que consten en
los autos, es decir, que existan indicios que confirmen
la situación de precariedad relevante. Lo anterior
obedece a la circunstancia de que cuando no se tiene
la capacidad económica para cubrir ese gasto, puede
dispensarse, en aras de no hacer nugatorio el acceso
efectivo a la justicia, de conformidad con el citado artículo
17 constitucional. De ahí que resulta inconcuso que la
medida decreta en el artículo 27, fracción III, inciso b),
de la Ley de Amparo, que señala la imposición del costo
de edictos a la parte quejosa es convencional, al existir
previsión legal en la que s establece que quien acuda
al tribunal a manifestar y acreditar indiciariamente su
imposibilidad económica para cubrirlos, su costo será
sufragado por el Consejo de la Judicatura Federal, lo
que salvaguarda el principio de gratuidad, así como el
derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE
PRIMER CIRCUITO. Queja 137/2013. Berna Impreso,
S.A. de C.V. y otra. 15 de enero de 2014. Unanimidad
de votos. Ponentes: Gustavo R. Parrao Rodríguez.
Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora. Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca
la diversa jurisprudencial P/J. 22/2015 (10a), DE
ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO
VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. QUE
PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA
DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO
DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 22, tomo I, septiembre de 2015,
página 24. esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación Época: Décima Época. Registro: 2010769.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 25, enero de 2016, Tomo IV.
Materia (s) Constitucional. Tesis 1.60.c.9.k. (10a).
Página: 3318.
Luego entonces, se le hace saber a la parte actora que
deberá de comparecer ante la Actuaria de este juzgado
en el término de tres días hábiles y posterior a dicho
término ante la Secretaria del Juzgado, para que le
sea entregado el oficio dirigido al Periódico Oficial y la
cédula de emplazamiento, debiendo de exhibir en el
acto un CD.-
5).- Como lo solicita el ocursante, expidase copias
certificadas a que se refiere previa identificación y
constancia de recibid, de conformidad con el numeral
65 del Código señalado.-
6).- Acumúlese a los autos para que obre conforme
a derecho, de conformidad con lo establecido en el
artículo 73 fracción VI y XI de la Ley Orgánica de Poder
Judicial del Estado.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
.
LICENCIADA MARÍA EVANGELINA NOH NAAL,
ACTUARIA DE ENLACE INTERINA DEL JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE
CAMPECHE.- RÚBRICA.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE.- JUZGADO PRIMERO DEL RAMO
PENAL DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO.
EXPEDIENTE: 60/15-2016/1E-II
CEDULA DE NOTIFICACIÓN POR EL PERIÓDICO
OFICIAL
C. MARIBEL GÓMEZ SANTOS
DOMICILIO: SE IGNORA.