29 de octubre de 2020
PERIÓDICO OFICIAL
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ARTÍCULO 4. El objeto del presente Fondo lo
constituye establecer la regulación para otorgar a los
dependientes económicos y, en el caso que proceda a
los beneficiarios, de los elementos policiales caídos en
el cumplimento de su deber, un apoyo económico
cuando se encontraban en servicio, durante el
desempeño policial, o de los que perecen con motivo
de lesiones ocasionadas estando en servicio en el
desarrollo de su función policial de velar por la
seguridad pública.
Los apoyos económicos que se otorguen a los
dependientes económicos o en los casos que proceda
a los beneficiarios no constituye una obligación,
indemnización o prestación social adicional o de nueva
incorporación, permanente o futura que constriña al
Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos de la Entidad, a
concederles los mismos por esa naturaleza o como
parte integral del salario en favor de los elementos
policiales, debido a que dichos elementos policiales
han fallecido y se terminó su relación administrativa
con el Estado o municipios; además, en razón de que
la aplicación y destino de los recursos de este Fondo
no está recogido en la Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública sino en el Presupuesto de Egresos
del Estado y, por ende, surten efectos únicamente
durante el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, dado
el principio de anualidad del citado Presupuesto.
ARTÍCULO 5. Por cada elemento policial caído
en el cumplimento de su deber se le asignará la
cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.), con recursos a cargo del Fondo, los
cuales serán entregados o repartidos al o a los
dependientes económicos, del elemento policial
fallecido en servicio, de conformidad con el formato, o
bien de conformidad con lo determinado por el Comité,
o en su defecto, al beneficiario en los casos en que así
proceda, en todos estos supuestos previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los
presentes Lineamientos.
La cantidad monetaria a que se refiere el
presente artículo será entregada en una sola
exhibición,
por
medio
de
título
nominativo
correspondiente; en caso de que los dependientes
económicos o beneficiarios sean menores de edad o
incapaces, dicho título nominativo será expedido en
favor de quien legalmente los represente.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ
ARTÍCULO 6. El Fondo será operado y
administrado por el Comité, cuyas actuaciones se
regirán de conformidad con las disposiciones de los
presentes lineamientos y demás normativa que resulte
aplicable, y se integrará de la forma siguiente:
I. La persona Titular de la CES, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Dirección General
Jurídica de la CES, quien asumirá la Secretaría del
Comité;
III. La persona titular de la Secretaría, en calidad
de vocal, y
IV. La persona titular de la Coordinación, en
calidad de vocal.
Los referidos integrantes estarán dotados de
voz y voto en la toma de decisiones de dicho Comité,
con excepción del Secretario, y su función será de
carácter honorífico.
Una vez instalado el Comité, las personas
integrantes podrán designar a sus suplentes, quienes
deberán tener un nivel inmediato inferior según sus
respectivas estructuras y en el caso del integrante a
que alude la fracción III será por lo menos de Director
General, teniendo las mismas facultades que las
personas propietarias. Dicha suplencia debe ser
formalizada por escrito ante el Secretario del Comité.
A propuesta del Presidente o del Secretario,
podrán ser invitados a las sesiones del Comité
especialistas en la materia, siempre que hayan
manifestado su anuencia más de la mitad de las
personas integrantes del propio Comité en la sesión
inmediata anterior; sin que por ello sean considerados
como miembros integrantes de este Comité, teniendo
únicamente derecho a voz.
ARTÍCULO
7.
El
Comité
sesionará
ordinariamente de manera trimestral, conforme al
calendario anual aprobado en la primera sesión, y de
manera extraordinaria, cuantas veces se considere
necesario, cuando existan asuntos de extrema
urgencia que así lo requieran, a propuesta de
cualquier integrante del Comité, siempre que se
cuente con la aprobación del presidente. Dicha
calendarización podrá obviarse en caso de que el
Comité así lo considere.
ARTÍCULO 8. Las convocatorias para las
sesiones ordinarias del Comité serán enviadas con
cinco días hábiles de anticipación a sus integrantes,
por el secretario, adjuntando el orden del día, así
como la documentación relacionada con los asuntos a
tratar. En el caso de las sesiones extraordinarias la
convocatoria se realizará por lo menos con
veinticuatro horas de anticipación.
Las sesiones del Comité se considerarán
válidamente instaladas con la presencia de cuando
menos el cincuenta por ciento más uno del total de sus
integrantes, siendo necesaria la asistencia del
presidente o suplente, en cualquier caso. Así mismo,
las resoluciones y los acuerdos se tomarán por el voto
de la mayoría de los integrantes presentes, tanto en
las sesiones ordinarias como en las extraordinarias y,
en caso de empate, el presidente tendrá voto de
calidad.