PERIÓDICO OFICIAL
Pág. 7
Noviembre 16 de 2020
(Edición Vespertina)
XXI. Mercados, centrales de abasto y tiendas de autoservicio o supermercados, y todas aquellas que
comercializan productos de primera necesidad.
XXII. Tiendas de conveniencia y de abarrotes.
XXIII. Farmacias y droguerías.
XXIV. Distribución y venta de energéticos, tales como gasolineras y gaseras, y cualquier comercio de
hidrocarburos.
XXV. Oficinas y centros de trabajo que no cuenten con atención al público, o que contándolo, se atienda a
5 clientes o menos simultáneamente.
XXVI. Establecimientos relacionados con la salud, ya sean públicos o privados.
XXVII. Oficinas gubernamentales y de servicios públicos.
XXVIII. Servicio postal, así como paquetería y mensajería.
XXIX. Establecimientos en general que comercialicen primordialmente artículos de primera necesidad y de
la canasta básica.
XXX. Todos los establecimientos fijos y ambulantes, incluyendo los establecidos en la vía pública, que
ofrezcan alimentos preparados, siempre y cuando solo los ofrezcan en la modalidad para llevar, quedando
prohibido el consumo en el lugar.
Las actividades anteriores podrán seguir realizándose siempre y cuando cumplan de forma estricta con los
protocolos y medidas de seguridad sanitaria establecidos en el presente Acuerdo, dentro y fuera de los
establecimientos correspondientes.
Los centros comerciales que cuenten con algún establecimiento autorizado para operar, y que el mismo no
tenga acceso independiente al centro comercial, podrán establecer una o más vías de acceso al
establecimiento por el interior del centro comercial, garantizando en todo momento que los clientes no
permanezcan haciendo escala, sino siempre circulando desde y hacia dicho establecimiento.
Los establecimientos mencionados en las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXVIII y XXIX, deberán suspender
la venta de bebidas alcohólicas, en los términos de la fracción III del Artículo Segundo de este Acuerdo.
Para la operación de tianguis y mercados en la vía pública, sólo se permitirá la venta de productos
perecederos.
Las autoridades municipales, en uso de sus facultades constitucionales, establecerán las adecuaciones
físicas que permitan controlar el acceso, mantener la una distancia mínima de un metro entre los puestos y
garantizar que los usuarios guarden en todo momento una distancia mínima de 1.5 metros y porten
adecuadamente el cubreboca.
CUARTO. En todos los lugares, recintos y establecimientos, públicos o privados, en los que se realicen
actividades autorizadas, las personas deberán adoptar, en todo momento y de manera obligatoria, las
siguientes prácticas de higiene y sana distancia:
I. Lavarse las manos con frecuencia;
II. Al estornudar o toser, aplicar la etiqueta respiratoria (cubrir nariz y boca con un pañuelo desechable o
con la parte interna del antebrazo);
III. No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia);
IV. Tener a disposición del público en general, alcohol en gel con una concentración mínima del 70%;
V. Mantener todas las medidas de sana distancia recomendadas por las autoridades sanitarias federal y
estatal; y
VI. Usar cubreboca.
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