26 de noviembre de 2020
PERIÓDICO OFICIAL
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III. Las
condiciones
socio-económicas
del
infractor.
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como
resultado de la infracción.
VI. Para los efectos de la fracción II se
considerará grave la existencia de criaderos que se
encuentren en uno o más depósitos con una
capacidad, en conjunto igual o superior a los cien
litros.
En el caso de existir dichos depósitos, la prueba
idónea de la infracción cometida será el acta de
verificación levantada por el verificador sanitario
competente en el lugar de que se trate. Esto, sin
perjuicio de los medios probatorios que de manera
accesoria el verificador emplee, siempre y cuando
sean
efectuados
con
base
en
la
normativa
conducente.
Artículo 30.- En caso de reincidencia, se
duplicará el monto de la multa que corresponda. Para
los efectos de este capítulo se entiende por
reincidencia el hecho de que el infractor incumpla una
disposición de esta ley en dos o más ocasiones dentro
del período de un año, contado a partir de la fecha en
que se le hubiera notificado la sanción inmediata
anterior.
Artículo 31.- La clausura o cierre temporal o
definitivo, parcial o total, opera únicamente para los
casos de establecimientos de uso público y procede
cuando se compruebe una reiterada actitud infractora
por parte de los responsables en los términos de esta
ley. De igual forma se procederá cuando se manifieste
omisión del cumplimiento de las medidas preventivas
determinadas por la autoridad con motivo de visitas
anteriores de verificación.
La autoridad competente podrá ordenar la
reapertura del lugar de que se trate cuando a su
criterio estén dadas las condiciones de salubridad
correspondientes.
Artículo 32.- Se sancionará con arresto hasta
por treinta y seis horas a las personas que provoquen
un peligro inminente a la salud de las personas, al
interferir u oponerse al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria o negarse a cumplir con sus
requerimientos o disposiciones.
Artículo 33.- Cuando con motivo de la aplicación
de esta ley se advierta la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad correspondiente formulará
la denuncia o querella ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo
34.-
El
incumplimiento
a
las
disposiciones de esta ley por parte de los servidores
públicos, inclusive de los verificadores sanitarios y el
personal que intervenga en la prevención y el combate
de las enfermedades transmisibles por el mosquito,
será sancionado en los términos de la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Morelos, sin menoscabo de las acciones
penales, civiles o cualquier otra que se deriven de
este.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto se
remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y
Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70,
fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en
vigor el día 01 de enero del año 2021, posterior a su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",
Órgano informativo del Gobierno del Estado.
TERCERA. A partir del inicio de vigencia del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo, la Secretaría de
Salud, las autoridades sanitarias y Municipios del
Estado contarán con ciento veinte días hábiles para
actualizar
sus
Reglamentos,
Disposiciones,
Lineamientos, Manuales Administrativos y Operativos
y cualquier otro ordenamiento normativo administrativo
que se oponga al presente Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones
en general de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de
Pleno iniciada el día quince de julio del año dos mil
veinte, continuada y concluida el día treinta y uno de
agosto del año dos mil veinte.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento. Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno,
en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de
Morelos a los dieciséis días del mes de octubre del
dos mil veinte.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.