1 de diciembre de 2020
LA SOMBRA DE ARTEAGA
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VII.
Colocar señalamientos en cada unidad, para definir las restricciones para el uso del servicio; y
VIII.
Colocar señalética al interior de las unidades, terminales, paraderos y en la infraestructura a su cargo
para informar a los usuarios de las medidas de seguridad sanitarias.
SEGUNDO. Los concesionarios y permisionarios de transporte público y especializado cuentan con la obligación
de vigilar el cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad sanitarias:
I.
Evitar rebasar el aforo máximo permitido, el cual será el equivalente de la capacidad nominal de asientos
y hasta tres usuarios de pie en el transporte colectivo y de personal, y en el taxi y privado de pasajeros
será de tres ocupantes cuando cuente con mampara protectora aislando al operador del copiloto, o
máximo dos cuando use mampara protectora que divida la sección frontal del asiento posterior, en este
supuesto, no podrá viajar ningún pasajero en el asiento frontal;
II.
El correcto uso de cubrebocas por parte de los operadores durante la jornada laboral;
III.
Evitar la prestación del servicio por parte de los operadores que presenten síntomas de enfermedad
respiratoria; y
IV.
Garantizar que el operador cumpla con las obligaciones derivadas del presente lineamiento para los
mismos.
TERCERO. Los operadores del transporte público y especializado deberán de observar las siguientes medidas
de seguridad sanitarias:
I.
Abstenerse de prestar el servicio al presentar síntomas de enfermedad respiratoria, por lo que deberá de
dar aviso inmediato al concesionario a efecto de no afectar la prestación del servicio de transporte público
o especializado;
II.
Prestar el servicio en todo momento haciendo uso adecuado de cubrebocas, así como hacer uso
constante de gel y sanitizante, no tocarse ojos, nariz y boca;
III.
Los operadores deberán dar aviso a los usuarios al abordar la unidad de la obligatoriedad del uso de
cubrebocas desde su ascenso y durante su trayecto, así como verificar su uso adecuado durante el
mismo;
IV.
Permitir únicamente la ocupación de los asientos nominales y hasta tres usuarios de pie por cuanto ve al
transporte colectivo y de personal, y en el taxi y privado de pasajeros será de tres ocupantes cuando
cuente con mampara protectora aislando al operador del copiloto, o máximo dos cuando use mampara
protectora que divida la sección frontal del asiento posterior, en este supuesto, no podrá viajar ningún
pasajero en el asiento frontal;
V.
Activar mediante distintivo visible, cuando la unidad ha llegado al límite de aforo;
VI.
Verificar que la unidad circule con el aforo autorizado; y
VII.
Los operadores al percatarse que algún usuario se niegue a usar el cubrebocas y no acatando la
instrucción ingrese a la unidad, deberá de dar aviso al Instituto Queretano del Transporte mediante
mensaje a los teléfonos establecidos para este fin o al 911.
CUARTO. Los usuarios del transporte público y especializado, deberán observar las siguientes medidas de
seguridad sanitarias:
I.
El uso obligatorio y adecuado de cubrebocas al interior de las unidades, estaciones, terminales y
paraderos, así como en general en cualquier infraestructura afecta a la prestación del transporte público
y especializado;