PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 25 de 2020
judiciales que resulten pertinentes y necesarias para
cumplir con los aludidos principios.”-
II.- Seguidamente, se procede al estudio de la vía en la
que se planteó el presente asunto, para lo cual tenemos
que la promovente instó por la VÍA ORAL MERCANTIL
reclamando el pago de la cantidad de $41,966.33 (SON:
CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS 33/100 MONEDA NACIONAL), y siendo que el
Transitorio QUINTO del Decreto de fecha veintiocho de
marzo de dos mil dieciocho por el que se reforman los
artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo
tercero; primer párrafo del artículo cuarto, y artículo quinto;
se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo
segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio,
en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017”,
dispone que a partir del veintiséis de enero de dos mi
veinte se tramitarán en Juicio Oral Mercantil todas las
contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, es que
resulta procedente la vía en la que se tramita el presente
asunto, para lo anterior también es aplicable al caso el
criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Federal,
consultable con los siguientes datos: Novena época,
Instancia: Primera Sala, Fuente: Seminario Judicial de
Federación y su gaceta, Localización: Tomo XXI, abril
dos mil cinco, materia (s): común, tesis: 1 a - j25-205,
página 576, del rubro y tenor siguiente:
“PROCEDENCIA DE LA VIA. ES UN PRESUPUESTO
PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO
ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTION
PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino
que está restringido por diversas condiciones y plazos
utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las
leyes procesales determinan cual es la vía en que debe
intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de
un juicio en la forma establecida por aquellas tiene el
carácter de presupuesto procesal que debe atenderse
previamente a la decisión de fondo, porque el análisis
de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio,
en la vía escogida por el actor, es procedente, pues
de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver
sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio
de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de
orden público debe analizarse de oficio por que la ley
expresamente ordena, el procedimiento en que debe
tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a
los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo
las excepciones señaladas en la ley. En consecuencia,
aunque exista un auto que admita la demanda y la
vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte
demandada, la hubiere impugnado mediante el recurso
correspondiente o a través de una excepción, ello no
implica que, por el supuesto consentimiento de los
gobernados la vía establecida por el legislador no deba
tomarse en cuenta. Por lo tanto el juzgador estudiará
de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se
vulneraría las garantía de legalidad y seguridad jurídica
establecidas en el artículo 147 constitucional, de acuerdo
con las cuales, nadie puede ser privado de la vida, de la
libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sin no mediante juicio seguido ante los Tribunales
previamente establecidos, en el que se cumpla las
formalidades esenciales del procedimiento. Luego
entonces, el juzgado, en aras de garantizar la seguridad
jurídica de la partes en el proceso, debe asegurar siempre
de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la
procedente, en cualquier momento de la contienda,
incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva,
por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio
de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la
hubieran impugnado previamente.
3).- Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 1390 bis, 1390 bis 2, 1390
bis 11, 1390 bis 13, 1390 bis 14 del Código de Comercio
y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se admite el trámite de la presente demanda
en la VÍA ORAL MERCANTIL en ejercicio de la acción
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CRÉDITO DE
HABILITACIÓN O AVÍO CON GARANTÍA NATURAL.
4).- Se tiene por presentado al Licenciado JORGE
ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, quien se ostenta
como Apoderado Legal de FONDO ESTATAL DE
FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE,
para lo cual anexa a su escrito de referencia copia
certificada del testimonio de escritura pública número
doscientos diecisiete mil novecientos cuarenta y tres
(217,943) de fecha veintisiete de febrero de dos mil
diecinueve, pasada ante la fe del Licenciado CECILIO
GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Titular de la Notaría Pública
número ciento cincuenta y uno (151), de la Ciudad de
México, antes Distrito Federal, relativo al Poder General
Limitado, que otorga “NACIONAL FINANCIERA”,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN
DE BANCA DE DESARROLLO, en su carácter de
Fiduciaria del Fideicomiso denominado “FONDO
ESTATAL DE FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO
DE CAMPECHE”, representada por la señora Licenciada
BERENICE MARTÍNEZ MEJÍA, en su carácter de
Delegado Fiduciario General del citado Fideicomiso a
favor del Licenciado JORGE ALBERTO GONZÁLEZ
MORALES.-
5).- De conformidad con el artículo 1069 penúltimo párrafo
del Código de Comercio, se le reconoce a las ciudadanas
ANA LAURA CASTILLO MARTÍNEZ, JAQUELINE DEL
CARMEN RAMAYO HERNÁNDEZ y LOYDA ERNESTINA
HERNÁNDEZ YERBES, su carácter de autorizado para
oír y recibir notificaciones.
6).- Se admite como domicilio para oír y recibir toda clase
de notificaciones el ubicado en Calle Altillo número dos
(2), entre Avenida central y calle Pedro Moreno de la
colonia San José, Código Postal 24040, de esta ciudad,