PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 12
San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 24 de 2020
hace saber a los intervinientes que los datos personales
que existan en los expedientes y documentación
relativa al mismo, se encuentran protegidos por ser
información confidencial y para permitir el acceso a esta
información por diversas personas, se requiere que el
procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria,
para no considerarse como información reservada,
pero además obtener el consentimiento expreso de los
titulares de estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de
lo que determine el comité de Transparencia.
OCTAVO: Notifíquese y Cúmplase.”
TERCERO: En cumplimiento con lo que establecen
los artículos 16, párrafo primero y segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
23,113, fracción XI, y 120 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 44, 113,
fracción VII, y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Campeche, se
hace saber a los intervinientes en los procesos que
se tramitan en esta Sala, que los datos personales
que existan en los expedientes y documentación
relativa al mismo, se encuentran protegidos por ser
información confidencial, y para permitir el acceso a
esta información por diversas personas, se requiere que
el procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria,
para no considerarse como información reservada,
pero además obtener el consentimiento expreso de los
titulares de estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de
lo que determine el Comité de Transparencia.
CUARTO: Remítase testimonio de la presente resolución
al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos
legales correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes y en su oportunidad,
archívese el presente Toca como asunto fenecido.” SIC.
Lo que notifico a ustedes por medio de edictos publicados
por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
99 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado. - conste.
ATENTAMENTE: San Francisco de Campeche,
Campeche a 12 de noviembre de 2020.- Licda. Gloria
Damaris Vargas Encalada, Actuaria Interina de Enlace
de la Secretaria de Acuerdos de la Sala Penal.- Rúbrica.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR PERIÓDICO
OFICIAL
C. FRANCISCO JAVIER FLORES GONZÁLEZ.
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1035/18-2019/2F-
I RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA POR
DOMICILIO IGNORADO PROMOVIDO POR FLOR
MARIA LOPEZ ENRIQUEZ CONTRA DE FRANCISCO
JAVIER FLORES GONZÁLEZ.- LA JUEZ DICTO UN
PROVEÍDO QUE A LA LETRA DICE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE SAN
FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMP., A DIECINUEVE
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
VISTO: El escrito presentado por el MANUEL
ALEJANDRO UC RODRÍGUEZ, Asesor técnico de parte
actora, mediante el cual solicita se declare la ignorancia
del domicilio del C. FRANCISCO JAVIER FLORES
GONZÁLEZ. Consecuentemente, SE PROVEE:
Acumúlese a las presentes constancias el escrito de
cuenta, para que obre en autos como corresponda.
Y toda vez que de autos se observa que ya se llevaron
a cabo las diligencias necesarias sin encontrar el
domicilio o paradero del C. FRANCISCO JAVIER
FLORES GONZÁLEZ, tomando en consideración que
se han desahogado las testimoniales ofrecidas por el
promovente, y se han recibido los informes de las diversas
dependencias a las cuales se les solicito información
respecto al domicilio de la antes mencionada, se acredita
la ignorancia del domicilio actual del C. FRANCISCO
JAVIER FLORES GONZÁLEZ, por lo tanto, se ordena
se dé cumplimiento a lo que establece el artículo 106 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor;
para que se publique el proveído de fecha dieciocho de
septiembre del año dos mil diecinueve, que en su parte
conducente dice:-
“….4.-
Ahora bien, tomando en consideración que
en nuestro Estado no se contempla el Divorcio SIN
EXPRESIÓN DE CAUSA toda vez que que la fracción III
del artículo 278 del Código Civil de la entidad, establece
que una de las formas de disolver el matrimonio es por
Divorcio, por su parte el numeral 287 Ibídem dispone las
causales de divorcio, mismas que deben ser acreditadas
por la parte que desea obtener el mismo; sin embargo
la Suprema Corte de Justicia de la Nación a señalada
que el exigir la acreditación de las causales de divorcio
resulta inconstitucional debido a que a través del libre
desarrollo de la personalidad el ser humano tiene la
libertad de elegir sus planes de vida lo que constituye la
expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de