PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 24 de 2020
2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que
dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.),
de rubro: “DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN
DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA
DISOLUCIÓN
DEL
VÍNCULO
MATRIMONIAL,
CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES
INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO
AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014,
página 3050, con número de registro digital 2005338;
y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa,
Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014),
en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en
la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a
la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo
excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia;
que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento
establece el interés superior de la ley en preservar la
unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme
a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de
la familia, por ende, constituye una figura jurídica en
comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un
contrato civil que no puede disolverse unilateralmente,
sino que el vínculo jurídico que se crea con su
celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan
los supuestos establecidos expresamente en la ley.
Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
quince de abril de dos mil quince. Esta tesis se publicó
el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13
de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5.- Por lo tanto con fundamento en lo que dispone el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, SE DECLARA LA DISOLUCIÓN
DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER FLORES GONZÁLEZ y FLOR
MARÍA LÓPEZ ENRÍQUEZ, toda vez que lo intentado
por la parte actora se contrae en solicitar la disolución
del vínculo matrimonial que la une a la parte demandada,
debido a que como la indica la Suprema Corte de
Justicia de la Nación esta autoridad no tiene porqué
calificar ni investigar las causas que llevaron a la parte
actora a tomar tal determinación, en razón de que la
misma no tiene la obligación de justificar causal alguna,
pues basta que una de las partes desee la disolución
del Vínculo Matrimonial para que se conceda, como
consecuencia de ello se autoriza la separación material
de los mismos.
6.- Así mismo se decreta que los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER FLORES GONZÁLEZ y FLOR
MARÍA LÓPEZ ENRÍQUEZ, recobran su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Por otra parte, es pertinente señalar que dicho
matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación
de bienes no se declara nada al respecto.
7.- Resulta conveniente aclarar que la disolución
del vínculo matrimonial, al ser una sentencia de tipo
declarativa, no requiere que cause ejecutoria de manera
expresa, esto se debe a que mediante ella se termina
con un estado de incertidumbre de carácter civil, no
estableciendo obligaciones personales ni reales a cargo
de ninguna de las partes, sino que se limita a declarar o
negar la existencia de una situación jurídica, vale decir
que no es susceptible de ejecución porque la declaración
judicial basta para satisfacer el interés del actor
8.-
Hágase saber a las partes que en caso de tener
derecho a la pensión compensatoria y/o pensión
alimenticia, lo hagan saber a esta autoridad dentro del
término de seis días hábiles, según lo dispone el artículo
266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en
vigor, aplicado de manera analógica, indicándoles que
en el supuesto caso que soliciten dichas prestaciones
el procedimiento continuará únicamente por lo que
respecta a las mismas y se estará conforme a lo
establecido en los artículos 295 y 300 del Código de
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor,
sin embargo la declarativa de divorcio se declarará firme
una vez que haya transcurrido el término señalado en el
artículo 814 Ibídem.
9.- Asimismo, no se decreta nada respecto a custodia,
ni pensión alimenticia toda vez que no existen hijos
habidos en el matrimonio que hoy se disuelve.
10.- Y en atención a la garantía de audiencia prevista
en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, dese vista a
FRANCISCO JAVIER FLORES GONZÁLEZ ENRÍQUEZ
respecto a la declaración de divorcio, sin que dicha vista
sea para inconformarse al respecto, en virtud de que la
disolución del vínculo matrimonial no está sujeta a su
conformidad como se señalara en el punto CUATRO
de este proveído, por lo que en su momento quedará
firme el decreto de divorcio y se dará cumplimiento a lo
establecido en el artículo 308 del Código Civil del Estado
en vigor.