PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 19 de 2020
para que el allanamiento a juicio se efectúe por edictos, pues
en todo caso, es indispensable demostrar que se llevaron a
cabo gestiones para tratar de averiguarlo, en ausencia de
ellas no debe practicarse por medio de publicaciones en el
periódico oficial, ya que esto retraería como consecuencia
la ilegalidad del emplazamiento. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en
revisión 214/93. Celestina Parra Silva. 17 de agosto de 1993,
Unanimidad de votos. Ponentes: Raúl Díaz Infante Aranda.
Secretario: Rigoberto F. González Torres. Octava Época
Instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Noviembre de 1993 Página: 349”.
4).- Por los argumentos y fundamentos señalados, a fin de
no violentar las garantías del actor a ejercer su derecho y de
la demandada a defenderse, SE TIENE POR ACREDITADA
LA IGNORANCIA DEL DOMICILIO DE LA C. ROSA MARÍA
DEL CARMEN PECH CAAMAL, por lo que de conformidad
con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, notifíquesele a la demandada, el proveído
de fecha ocho de agosto del año dos mil diecinueve,
mediante publicaciones en el Periódico Oficial del Estado,
por tres veces en el espacio de quince días, para que
dentro del término de seis días hábiles contados desde la
última publicación comparezca a juicio a manifestar los
que a sus derechos correspondan respecto de las medidas
provisionales decretadas en la Declarativa de Divorcio de
fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve, que a letra dice:
“…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE
CAMPECHE; A OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.
VISTOS: Se tiene por recibido el libelo y documentación
adjunta del C. MANUEL DE LA SOLEDAD ALDANA CHI,
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones
en el predio ubicado en la calle 14, número 138, entre 59 y
61 de la colonia centro de esta ciudad capital, C.P. 24000;
designando como sus Asesores Técnicos a los LIC. ADIEL
ARCOS MIJANGOS y CANDELARIO ALEJANDRO RUIZ
CHUC, con cédulas profesionales números 1517045 y
9788186, R.F.C. AOMA 510610TP-4 y RUCC8408112P3;
promoviendo JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO SIN
EXPRESIÓN DE CAUSA, en contra de la C. ROSA MARÍA
DEL CARMEN PECH CAAMAL, con domicilio en la calle 13,
sin número, por avenida concordia de la colonia ampliación
Esperanza de esta ciudad de San Francisco de Campeche,
C.P. 24080 (a un costado del negocio CERAMAT); en
consecuencia, SE PROVEE:
1).- Fórmese expediente por duplicado con el número 980/18-
2019/3F-1, y tómese razón en el sistema SIGELEX, para su
respectiva tramitación.
2).- Se admite el domicilio antes mencionado, para oír y
recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 96 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.
3). Se admite a los LIC. ADIEL ARCOS MIJANGOS y
CANDELARIO ALEJANDRO RUIZ CHUC, como Asesores
Técnicos de la parte actora, en virtud de que reúnen los
requisitos señalados en los artículos 49 A y 49 B del Código
Adjetivo de la Materia, con las facultades inherentes a su
cargo.
4).- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de divorcio planteada
por el C. MANUEL DE LA SOLEDAD ALDANA CHI, tenemos
que el párrafo cuarto del artículo primero constitucional, a la
letra dice:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley…”
Esto significa que todas las autoridades en el ámbito de
nuestras competencias, estamos obligados a implementar
los mecanismos que fueran necesarios para salvaguardar los
derechos humanos de los ciudadanos, esto significa, que si
la legislación local no se adecua a estas garantías estamos
obligados a no aplicarla.
En efecto, nuestros Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil
vulneran las garantías que consagran los derechos a la
libertad y el derecho a la vida Privada, por tal motivo ante
la expresión de voluntad de disolver el vínculo matrimonial
en atención a estas garantías esta autoridad no tiene porqué
calificar ni investigar las causas que le llevaron a tomar tal
determinación, ya que el C. MANUEL DE LA SOLEDAD
ALDANA CHI, no requiere justificar causal alguna para que
este vínculo sea disuelto, pues basta que una de las partes
desee la disolución para que esta se conceda.
Esto es así, en virtud del derecho humano que tienen todas
las personas a elegir la forma de vida que mejor convenga,
con el fin de conseguir el medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar, de tal suerte que es constitucionalmente
válido el resolver un problema existente en la práctica judicial,
como lo es una controversia de divorcio que comprende
varias etapas procesales, desahogo de pruebas, etc., que
invaden la intimidad y dañan profundamente a las personas
integrantes de una familia, en su integridad y estabilidad
física, emocional y económica, valores que se encuentran por
encima de la subsistencia forzosa del vínculo matrimonial.
Tampoco hay que dejar de observar que una de la obligaciones
del Estado es proteger la integridad física y psicológica de
sus ciudadanos, mediante la ley y que el modo de concebir
las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado, por
lo tanto, la problemática legal corre a cargo de los Poderes
Judiciales, mediante la implementación de procesos más
ágiles y menos dañinos para las familias, teniendo en
cuenta que los jueces locales se han convertido en Juez de
Convencionalidad, por lo que ante la negativa de actuar se
incurriría en responsabilidad del Estado Mexicano, tal y como
lo refiere el siguiente criterio federal que dice: