PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 19 de 2020
4).- Ahora bien, respecto a la demanda planteada por
la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN KANTUN
PUC, tenemos que el párrafo cuarto del artículo primero
Constitucional, a la letra dice:
Art. 1º.-
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley…” -
Esto significa que todas las autoridades en el ámbito de
nuestras competencias, estamos obligados a implementar
los mecanismos que fueran necesarios para salvaguardar los
derechos humanos de los ciudadanos, esto significa, que si
la legislación local no se adecua a estas garantías estamos
obligados a no aplicarla.
En efecto, nuestros Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil
vulneran las garantías que consagran los derechos a la
libertad y la vida Privada, por tal motivo ante la expresión de
voluntad de disolver el vínculo matrimonial en atención a estas
garantías esta autoridad no tiene porqué calificar ni investigar
las causas que le llevaron a tomar tal determinación, ya que
ELIZABETH DEL CARMEN KANTUN PUC, no requiere
justificar causal alguna para que este vínculo sea disuelto,
pues basta que una de las partes desee la disolución para
que esta se conceda.
Esto es así, en virtud del derecho humano que tienen
todas las personas a elegir la forma de vida que mejor
convenga, con el fin de conseguir el medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, de tal suerte que
es constitucionalmente válido el resolver un problema
existente en la práctica judicial, como lo es una controversia
de divorcio que comprende varias etapas procesales,
desahogo de pruebas, etc., que invaden la intimidad y dañan
profundamente a las personas integrantes de una familia, en
su integridad y estabilidad física, emocional y económica,
valores que se encuentran por encima de la subsistencia
forzosa del vínculo matrimonial.
Tampoco hay que dejar de observar que una de la obligaciones
del Estado es proteger la integridad física y psicológica de
sus ciudadanos, mediante la ley y que el modo de concebir
las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado, por
lo tanto, la problemática legal corre a cargo de los Poderes
Judiciales, mediante la implementación de procesos más
ágiles y menos dañinos para las familias, teniendo en
cuenta que los jueces locales se han convertido en Juez de
Convencionalidad, por lo que ante la negativa de actuar se
incurriría en responsabilidad del Estado Mexicano, tal y como
lo refiere el siguiente criterio federal que dice:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE
EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O
NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL.
De la interpretación de los artículo 723, fracción I y 727,
ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, se advierte que en contra de la resolución del Juez
de primera instancia que no da curso o niega admitir una
demanda o solicitud de divorcio sin expresión de causa,
procede el recurso de queja como instrumento de carácter
procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que
ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado el último
término en cuanto prevé que este medio de impugnación
procede sólo en las causas apelables puesto que, si bien es
cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado prevé
que la determinación que resuelve la disolución del vínculo
matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio
de esta Primera Sala que las resoluciones que se pronuncien
dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el
divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir
a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone
que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso
del divorcio) siempre será apelables, consolidado esto con el
contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal,
que no establece alguna limitante para que esas resoluciones
sean impugnables. Contradicción de tesis 143/2011.
Sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y
Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24
de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al
fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mario Gerardo Avante
Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Mercedes Verónica
Sánchez Miguez y Oscar Vázquez Moreno.”
Criterio que, aunque no se pronuncia respecto a una ley
local, si deja claro que el divorcio sin manifestación de causa
consolida las garantías de liberta y vida privada, pena de
proceder contra las autoridades que las vulneren. -
En tales condiciones, como el matrimonio es una institución
de derecho civil que tiene como base la autonomía de la
voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre
de ambas para continuar unidad o no en ese vínculo; es claro
que no se justifica que el legislador local lejos de garantizar
el ejercicio libre de ese derecho vinculado con el estado civil
que a cada uno de los consortes les corresponde decidir, lo
restrinja, precisamente al sujetar la disolución del vínculo
matrimonial a la demostración de determinadas causales, o
bien, la existencia de un acuerdo mutuo de los cónyuges,
porque con ello desconoce el derecho del que quiere
divorciarse; de ahí que en las condiciones apuntadas si no
existe la voluntad de uno de los consortes para continuar con
el matrimonio, el divorcio debe autorizarse, puesto que esa
decisión les compete a cada uno de ellos del mismo modo en
que lo hicieron al celebrar su matrimonio.
Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia cuyo y
texto a la letra dicen:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN