PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 10
San Francisco de Campeche,
Cam., Noviembre 19 de 2020
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE
MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”,
de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre
elección individual de planes de vida, el Estado tiene
prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar
a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual
de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de
virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia
de otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho
fundamental que permite a los individuos elegir y materializar
los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites
externos son exclusivamente el orden público y los derechos
de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de
disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones
de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que
exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido
prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda
vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites
que imponen los derechos de terceros y de orden público.
En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para
el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado
de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que
hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de
los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo
anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden
condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de
alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución
del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la
existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la
necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas
con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la
guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias
con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
semejante
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación
se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría
de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.”-
En efecto, si no se tutela jurídicamente el derecho a
permanecer casado, tampoco puede considerarse que la
declaración judicial de divorcio constituya un acto privativo
de derechos, es decir, que si bien es cierto la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por el Estado; sin embargo, familia y matrimonio
no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio
únicamente es una de las formas que existen para formar
una familia y por lo tanto, resulta legítima la disolución del
vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad
de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades
de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre
la base única del interés y conveniencia de ellos; es decir
existiendo una igualdad de género, la cual consiste en el
acceso de las mujeres y de los hombres al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los
derechos humanos; por lo que la igualdad de género tiene
su base en la equidad, la cual propone tomar en cuenta las
diferencias entre las persona para conseguir la igualdad de
oportunidades para mujeres y hombres en todos los ámbitos.
La implementación de este mecanismo no es violatorio de la
garantía de audiencia, pues basta la petición de una de las
partes de disolver su vínculo matrimonial, para que el Estado
proteja dicha voluntad, ya que como se ha señalado, nadie
puede ser obligado a vivir un estado civil que ya no desea,
además de que dicho estado ha dejado de existir, al estar
separados los cónyuges, no cumpliéndose realmente con el
objetivo que tiene la palabra matrimonio.
5).- Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 278
fracciones I y III, del Código Civil del Estado, SE DECLARA
DISUELTO EL MATRIMONIO DE LOS CC. ELIZABETH
DEL CARMEN KANTUN PUC, y VÍCTOR MANUEL CAMAL
COLLÍ, consecuentemente, se ordena la separación material
de los consortes.
Por otra parte resulta conveniente aclarar que la disolución del
vínculo matrimonial, al ser una sentencia de tipo declarativa
no requiere que cause ejecutoria de manera expresa, ya que
mediante ella se termina con un estado de incertidumbre de
carácter civil no estableciendo obligaciones personales ni
reales a cargo de ninguna de las partes, sino solo se limite a
declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale
decir que el divorcio no es susceptible de ejecución por que la
declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.
a)
En términos del artículo 279 del Código Civil en cita,
se decreta que ELIZABETH DEL CARMEN KANTUN
PUC, y VÍCTOR MANUEL CAMAL COLLÍ, quedan
capacitados para contraer nuevo matrimonio en
cualquier momento.
b)
Vista el acta de matrimonio con número de folio 00403,
que los divorciantes se casaron bajo ningún régimen en
común, además de que la compareciente no manifesto
bienes, no se decreta nada, se dejan a salvo los
derechos de las partes para hacerlos valer en la forma
legal correspondiente.
c)
De conformidad en el artículo 298 fracción II, del Código
Civil del Estado, no se decreta pensión alguna a favor
de la C. ELIZABETH DEL CARMEN KANTUN PUC,