Las y los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatas y candidatos independientes en los términos de las
disposiciones de referencia, podrán registrarse a los cargos de elección popular para los que hayan obtenido el respaldo
ciudadano en las fechas que para tal efecto determina la ley, así como participar en las campañas electorales
correspondientes.
14ª.- De conformidad con lo estipulado en los artículos 162 y 347, del ordenamiento legal en cita, preceptúan que los
plazos para solicitar el registro de candidaturas en el año de la elección ordinaria según se trate, serán:
I.
Para la Gubernatura, del 01 al 04 de marzo; y
II.
Para las Diputaciones por ambos principios y para las Presidencias Municipales, Sindicaturas y
Regidurías de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril.
El mismo artículo establece que no habrá listas adicionales para las Regidurías de representación proporcional; su
asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 265 y 266 del citado Código.
Además señala que este Consejo General y los Consejos Municipales Electorales publicarán avisos en sus respectivas
demarcaciones de la apertura de los registros correspondientes.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en la Consideración 11ª de este documento; y en atención a lo
dispuesto en el artículo 163 del Código de la materia, las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos enunciados
deberán ser presentadas conforme a lo siguiente:
ÓRGANO ELECTORAL
CANDIDATURAS A REGISTRARSE ANTE EL MISMO
Consejo General
La de la Gubernatura.
Las fórmulas de Diputaciones por el principio de mayoría
relativa, y la lista de Diputaciones por el principio de
representación proporcional.
Consejos Municipales Electorales
Las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los
Ayuntamientos de que se trate.
Lo anterior sin afectar el procedimiento que para tal efecto determina el séptimo párrafo del artículo 166 del Código
Electoral del Estado.
15ª.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 114, fracción XXXIII, del Código Electoral del Estado, es atribución de este
Consejo General dictar todo tipo de normas y previsiones para hacer efectivas las disposiciones del Código en comento;
en tal virtud y toda vez que uno de los fines del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 99, fracción
III, del mismo ordenamiento legal, es el de garantizar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, y dentro de los primeros, por disposición de nuestra Carta
Magna en su artículo 35, fracción II, se concede a la ciudadanía el derecho de ser votado, es necesario que este Consejo
General emita el Acuerdo respectivo con la finalidad de garantizar a las y los ciudadanos el ejercicio del mismo,
proporcionando certeza al determinar la documentación con la que en su momento acreditará los requisitos de
elegibilidad correspondientes al cargo de elección popular al cual aspira, así como de los documentos que en el marco del
artículo 164 de la legislación electoral local aplicable, deberán acompañarse a la solicitud de registro de las candidaturas
respectivas, considerando en todo momento que el IEEC es una institución de buena fe que se rige por los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y paridad.
A)
En virtud de lo anterior, para la determinación de la autoridad electoral, respecto del cumplimiento de los
requisitos que toda ciudadana y ciudadano debe satisfacer para ser titular del Poder Ejecutivo Local, se establece
de manera enunciativa y según corresponda, el documento idóneo, con el que, de proceder, se dará cabal
cumplimiento a cada uno de los requisitos de elegibilidad que a continuación se mencionan: