sus respectivos ámbitos de competencia; manifestando el mismo precepto legal, que la interpretación se hará conforme a
los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los principios constitucionales.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso
de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien
se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”. Razón por lo cual debe
acordarse una respuesta en atención a la solicitud que por escrito realizó el partido Nueva Alianza Colima, la cual, deberá
formularse conforme a un criterio gramatical, sistemático y funcional y atendiendo en todo momento los preceptos de
nuestras Constituciones Federal y Local.
4ª.- Respecto a la consulta planteada por el Presidente Estatal del partido Nueva Alianza Colima, quien solicita que se le
informe si su representado el Partido Nueva Alianza Colima, puede celebrar algún tipo de “alianza” para contender bajo
las modalidades de coalición y/o candidaturas comunes y/o frentes comunes, en las próximas elecciones locales del
Estado de Colima a efectuarse en el periodo comprendido en los años 2020-2021, se desahoga en lo que a continuación
se expone.
En términos del artículo 1, inciso h) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), la misma es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los
partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materia de los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, para el tema que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 de la LGPP, se establece:
“1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos
de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos
candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en
uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político
antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según
corresponda.
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de
participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y
cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos
competentes, salvo prueba en contrario.
” (el subrayado es propio)
De dicha porción legal, podemos deducir, entre otros aspectos, que la condición para que un partido político pueda
convenir un frente, coalición o fusión, es que no sea un partido de nuevo registro, por lo que ante tal hipótesis sólo podrá
convenir dichas modalidades de alianza
“hasta la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a
su registro según corresponda”.
En esta tesitura, el numeral 5, del mismo precepto legal señala que será facultad de las entidades federativas establecer
en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular
candidaturas.
5ª.- En este orden de ideas, a nivel local nuestra Carta Magna señala en el párrafo noveno del artículo 87, lo siguiente:
“Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador,
ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos que disponga la ley.”
En tal sentido, al remitirnos al Código Electoral del Estado de Colima, en su numeral 49, fracción VI, señala que son
derechos de los partidos políticos, entre otros, formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser
aprobadas por el órgano de dirección nacional o estatal que establezca el Estatuto de cada uno de ellos, en los términos
del citado ordenamiento y las disposiciones relativas.