Victoria, Tam., miércoles 30 de diciembre de 2020
Periódico Oficial
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I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes que requieran
servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección y los derechos de niñas, niños y adolescentes
migrantes, independientemente de su nacionalidad y situación migratoria, garantizando el principio de unidad
familiar y el cumplimiento de las medidas de protección para la restitución integral de derechos vulnerados de
niñas, niños y adolescentes de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
III. El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las instituciones
competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección
internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de
seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario
mediante la adopción de medidas de protección especial;
IV. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a
los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor
vulnerabilidad;
V. Coadyuvar con defensores de derechos humanos y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para
garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de
las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales y con las organizaciones de la sociedad civil
especializadas para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de
visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. a IV. ...
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que
se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) ...
b) Ser niña, niño o adolescente migrante, en términos del artículo 74 de esta Ley.
La autorización de la condición de estancia por razones humanitarias deberá ser inmediata y no podrá negarse o
condicionarse a la presentación de documental alguna ni al pago de derechos.
Esta condición de estancia se otorgará como medida de carácter temporal en tanto la Procuraduría de Protección
determina el plan de restitución de derechos en los términos establecidos en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
La expedición del documento migratorio con dicha autorización deberá contener la CURP que la autoridad
competente hubiera asignado y señalar expresamente la razón humanitaria de que se trata.
En el caso de niñas, niños y adolescentes acompañados y separados, la autorización de esta condición de
estancia beneficiará de manera solidaria a la persona adulta a cargo de su cuidado.
El Instituto podrá negar el otorgamiento de la autorización a aquellas personas adultas de quien la Procuraduría
de Protección hubiera determinado ser contrarios al interés superior de la niña, niño o adolescente de quien se
trate.
c) Ser solicitante ...
...
VI. a IX. ...
Artículo 68. ...
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones
migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el
retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos
reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los
que tendrán por objeto la promoción, protección y defensa de sus derechos, con independencia de su
nacionalidad o situación migratoria.
La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad
civil o con los particulares, con el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de
protección a migrantes.