Victoria, Tam., miércoles 30 de diciembre de 2020
Periódico Oficial
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Si de la revisión migratoria se determina la presentación de una persona extranjera y ésta manifiesta la existencia
de niñas, niños o adolescentes a su cargo, quienes derivado de la presentación de la persona ante el Instituto,
pudieran quedar en desamparo, las autoridades migratorias deberán tomar toda la información conducente y
notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección para que proceda de conformidad con la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en
lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento
temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la
asistencia para el retorno.
En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones
migratorias ni en lugares habilitados para ello.
La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá
evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El
Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades
especiales de nutrición, como personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, recibirán una dieta
adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
...
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física de las personas extranjeras,
a hombres y mujeres;
IV. a X. ...
...
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación
migratoria:
I. a XII. ...
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres,
garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, y
XIV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente sea puesta a disposición del Instituto, quedará bajo su
total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y la canalización
al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose
particularmente a lo siguiente:
I. Por lo que respecta a la seguridad y cuidado de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá ponerles de
inmediato a disposición del Sistema Nacional DIF o su equivalente en las diferentes entidades federativas,
municipios o demarcaciones territoriales y notificar del caso a la Procuraduría de Protección, para proceder a su
gestión conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
De manera cautelar, el Instituto reconocerá a toda niña, niño y adolescente migrante la condición de Visitante por
Razones Humanitarias, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto emitirá un acta de canalización de la niña, niño o adolescente en la que conste la notificación a la
Procuraduría de Protección y la canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente;
II. Por lo que respecta a la determinación y resolución de la situación administrativa migratoria de niñas, niños y
adolescentes, el Instituto deberá iniciar el procedimiento administrativo migratorio previa notificación a la
Procuraduría de Protección para su oportuna intervención;
III. Será el Instituto quien determine y resuelva el procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo las
determinaciones que en ese sentido provea el plan de restitución de derechos emitido por la Procuraduría de
Protección.
En el caso de que el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección recomiende la
permanencia de la niña, niño o adolescente, el Instituto lo podrá regularizar bajo los supuestos establecidos en
los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y tendrá derecho a la preservación de la unidad familiar.
En el caso de que el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección estipule la
posibilidad de que la niña, niño o adolescente salga del país, el Instituto procederá al retorno asistido y se
notificará de esta situación al Consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción del niño, niña o
adolescente en su país de nacionalidad o residencia.