Periódico Oficial
Victoria, Tam., miércoles 30 de diciembre de 2020
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El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará
atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a
sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia.
Todo traslado y retorno asistido deberá de hacerse en acompañamiento de personal especializado en el tema de
infancia.
Tratándose de niña, niño o adolescente nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad
de México que correspondan, garantizar el eficaz retorno asistido de la niña, niño o adolescente con sus
familiares adultos o personas adultas bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente ya sea en virtud de ley o
por costumbre, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de
vulnerabilidad, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia
intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras;
IV. Se informará en lenguaje claro y conforme a su edad y madurez a la niña, niño o adolescente de las
implicaciones de la canalización al Sistema DIF, la notificación de su caso a la Procuraduría de Protección, del
proceso administrativo migratorio, de sus derechos y del proceso de retorno a su país o comunidad de origen, en
el caso de las niñas, niños y adolescentes nacionales repatriados;
V. Se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud de la niña,
niño o adolescente pudiera acceder al asilo político, al reconocimiento de la condición de refugiado, o se
identifiquen indicios de necesidad de protección internacional, en cuyo caso no se entablará contacto con la
representación consular.
En estos casos, además de a la Procuraduría de Protección, el Instituto deberá notificar a la Comisión Mexicana
de Ayuda a Refugiados de manera inmediata.
En los casos en que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o
adolescente, sobre la canalización al Sistema DIF y la notificación a la Procuraduría de Protección, incluyendo los
datos de contacto para ambos casos;
VI. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas,
niños y adolescentes, podrá entrevistarles con el único objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o
residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de
atención médica y psicológica. Dicha información se compartirá con los Sistemas DIF y la Procuraduría Federal
en los términos que establecen la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su
Reglamento.
Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas,
sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o
adolescente.
Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad
familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la
misma familia viajen juntos.
En el caso de niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en
territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido
con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en
consideración:
I. El interés superior de niñas, niños y adolescentes para garantizar su mayor protección, y
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de
origen.
En el caso de niñas, niños y adolescentes y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional,
no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán
sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria.
Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; se reforman el artículo 9; el segundo párrafo del
artículo 20; el segundo párrafo del artículo 23, y el segundo párrafo del artículo 41, de la Ley sobre Refugiados,
Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
...
En el caso de niñas, niños y adolescentes solicitantes, refugiados o con protección complementaria, además del
principio de la no devolución se garantizará el derecho a la unidad familiar.
Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo
de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.