PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 10 de 2020
que se le hiciera mediante proveído de fecha veintiuno de
octubre del presente año, en consecuencia;
SE PROVEE.
1).- En virtud que LENMNIS HERNADEZ ALQUINO, da
cumplimiento a la prevención que se le hizo en el punto tres
del proveído de fecha veintiuno de octubre del presente
año, e informa a esta Autoridad que el domicilio particular
de JOSE GUADALUPE ORDOÑEZ GAMAS, el cual es
fijo y conocido s/n de Ejido nuevo Michoacán, Champotón,
Campeche, C.P. 24433, como referencia a lado del
domicilio hay una tienda de abarrotes “la pricesita”, Ahora
bien, toda vez que
LENMNIS HERNANDEZ ALQUINO,
pretende la disolución del vínculo matrimonial que lo une
a
JOSE GUADALUPE ORDOÑEZ GAMAS; sin embargo,
dado que nuestra legislación civil no contempla tal trámite,
sino por el contrario, el artículo 278 del Código Civil del
Estado señala que el matrimonio se disolverá, entre otras
causas, por divorcio; asimismo, el artículo 287 Ibidem
establece las diferentes causales del divorcio, las cuales
tiene que ser acreditadas por el conyugue que solicita
la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia
,
esta autoridad determina que en ejercicio de la facultad
establecida en los artículos 1 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo
con los postulados de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, con la finalidad de ejercer el control
difuso de convencionalidad, ex oficcio, en materia de
derechos humanos, declara inaplicable el artículo 287
del Código Civil del Estado, conforme a las siguientes
consideraciones.
El artículo 287 del Código Civil del Estado regula las
diversas causales cuya acreditación resultan necesarias
para poder disolver el vínculo matrimonial cuando lo
solicite uno de los cónyuges. Es decir, cuando no existe
mutuo acuerdo entre los consortes para poder divorciarse,
es indispensable que se actualice alguna de las causales
ahí previstas a fin de que pueda decretarse la disolución.-
Sin embargo, sujetar a las personas para que puedan
disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral,
esto es, sin el consentimiento de la contraparte, a la
acreditación necesaria de las diversas causales previstas
por el legislador en el referido artículo 287 del Código Civil
del Estado, atenta contra la dignidad humana, derecho a
la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, en el que
se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil
en que desee sin que el Estado se lo impida.-
Asimismo, de acuerdo a los documentos internacionales
que, sobre derechos humanos ha suscrito nuestro país,
reconocen (artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 3, 5 y 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y artículos 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), entre otros derechos, que
toda persona humana tiene derecho a libertad así como
al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, teniendo el derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
Por su parte el artículo 1º. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo
individuo gozará de los derechos humanos que otorga
la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni
suspenderse, sino en los casos y condiciones que la
misma establece, así como que queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En tanto que el artículo 4º. Constitucional dispone que el
varón y la mujer son iguales ante la ley y que ésta protegerá
la organización y el desarrollo de la familia; de igual forma,
que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así
como a la protección de la salud.- De dónde se concluye
que la Constitución Federal proclama que todo individuo
debe gozar de los derechos humanos que la Constitución
otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y bajo las condiciones que la misma
establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de
asegurar, en los más amplios términos, el goce de los
derechos fundamentales y de que las limitaciones a ellos
sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el
carácter excepcional que la Constitución les atribuye; de
manera que los poderes públicos deben respetar tales
derechos.-
Al respecto, de acuerdo con la tesis número LXVI/2009,
de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que
de la dignidad humana como derecho fundamental para el
ser humano reconocido en los Tratados Internacionales,
se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son
necesarios para que el hombre desarrolle íntegramente
su personalidad que compone un sector dentro del más
amplio de los derechos humanos, como el derecho a
la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,
al estado civil de las personas y al propio derecho a la
dignidad personal, pues el individuo, sea quien sea, tiene
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de
vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que,
para él, son relevantes.
Asimismo, destacó que el libre desarrollo de la personalidad
es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene
el ser humano, como ente autónomo. Tal derecho es el
reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de