PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 4
San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 10 de 2020
toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin
coacción, ni controles injustificados o impedimentos por
parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u
objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana
quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo
a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera y que,
por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues
encuentra sus límites en los derechos de los demás y en
el orden público.-
Que el derecho a libre desarrollo de la personalidad,
comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio
o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en
qué momento de su vida, o bien decidir no tenerlos; de
escoger su profesión o actividad laboral, pues todos estos
aspectos son parte de la manera en que el individuo desea
proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede
decidir en forma autónoma.-
Destacó además que la dignidad humana también engloba,
entre otros, los derechos a la intimidad que consiste en la
plena disponibilidad que cada persona tiene sobre su vida.
Que aun cuando esos derechos personalísimos no se
enuncian, en forma expresa, en la Constitución Federal,
sí están implícitos en las disposiciones de los tratados
internacionales antes mencionados, suscritos por México
y, en todo caso, deben entenderse como derechos que
derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad
humana, previsto en el artículo 1º. Constitucional, pues,
sólo a través de su pleno respeto, podría realmente
hablarse de un ser humano en toda su dignidad.-
2).- Con base en lo anterior, el artículo 287
del Código Civil del Estado de Campeche, al exigir la
demostración de determinada causa como única forma
para lograr la disolución del matrimonio cuando no
existe consentimiento mutuo de los contrayentes para
divorciarse, a consideración de este Juzgado, es contrario
a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de los numerales
artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, artículos 1, 3, 5 y 11 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y artículos 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; pues tal medida supone una
restricción a la dignidad humana, derecho a la intimidad
y libre desarrollo de la personalidad de LENMNIS
HERNANDEZ ALQUINO, que no encuentra justificación
en el principio de razonabilidad que debe estar presente
en todo acto que restrinja determinados derechos; regla
que impone el deber de que tal limitación se encuentra
justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar
su contradicción con el principio General de igualdad.
Luego entonces, de aplicar tal precepto, constituye una
restricción injustificable al derecho humano de las partes
en este juicio, pues tal medida no cumple con el criterio
de necesidad, el cual es indispensable para que se pueda
realizar tal afectación.
Esto es así, ya que la sola disolución del vínculo
matrimonial no afecta o va en contra del interés público o
en afectación de bienes de la colectividad, pues en todo
caso, lo que el Estado protege esa la familia en sí, y no
propiamente el matrimonio, los cuales, dicho sea de paso,
son instituciones diferentes.
Por las razones expuestas, atendiendo al control de
convencionalidad, se declara la inaplicabilidad del artículo
287 del Código Civil del Estado.
3).- En consecuencia, en merito de los argumentos
anteriores y con fundamento en el artículo 1 párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se da entrada a la petición de divorcio de
LENMNIS HERNANDEZ ALQUINO.
4).- Por lo tanto, toda vez que el divorcio es solo el
reconocimiento del Estado de una situación de hecho
respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya
voluntad de no permanecer unidos legalmente debe
respetarse, lo cual propiciará un ambiente adecuado
para su bienestar emocional, con la consecuente
armonía entre los integrantes del núcleo familiar
; en éste
acto
SE DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL que une a LENMNIS HERNANDEZ
ALQUINO y JOSE GUADALUPE ORDOÑEZ GAMAS.
Sin que esta determinación atente contra el derecho
humano de protección a la familia reconocido en los
artículos 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Sirviendo de sustento, por
analogía, a lo expresado el criterio que contiene la tesis:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL
ARTÍCULO 103 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL
ESTADO DE HIDALGO QUE LO PREVÉ, NO VIOLA
LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 17 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS Y 23 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. El fin que buscó el
legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa
con la reforma del artículo 103 aludido, mediante decreto
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de
marzo de 2011, fue evitar conflictos en el proceso de
disolución del vínculo matrimonial cuando existe el ánimo
de concluirlo y dejar de cumplir con los fines para los cuales
se constituyó y con las obligaciones que de él deriven como
la cohabitación y la obligación alimentaria; lo que en el
mundo fáctico puede manifestarse expresa o tácitamente
a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo
revelen, y cuando los cónyuges no realicen los tendientes
a regularizar esa situación con actos encaminados a
reanudar la vida en común y a cumplir con los fines de
éste. Así, este tipo de divorcio omite la parte contenciosa