PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 5
San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 10 de 2020
del antiguo proceso, para evitar que se afecte el desarrollo
psicosocial de los integrantes de la familia; contribuir al
bienestar de las personas y a su convivencia constructiva,
así como respetar el libre desarrollo de la personalidad,
pues es preponderante la voluntad del individuo cuando
ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, en virtud
de que ésta no está supeditada a explicación alguna
sino simplemente a su deseo de no continuar con dicho
vínculo; lo anterior, busca la armonía en las relaciones
familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes
para tratar de probar la causa que lo originó, ya que
ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso
violencia entre éstas. Consecuentemente, el artículo 103
de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, que prevé
el divorcio sin expresión de causa, no atenta contra el
derecho humano de protección a la familia, reconocido en
los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, porque el matrimonio no es la
única forma de constituir o conservar los lazos familiares,
además de que dichos instrumentos internacionales
reconocen en los mismos preceptos que consagran la
protección a la familia, la posibilidad de disolver el vínculo
matrimonial, sin pronunciarse sobre procedimientos
válidos o inválidos para hacerlo, pues dejan en libertad
a los Estados para que en sus legislaciones establezcan
aquellos que consideren más adecuados para regular las
realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando
ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio,
ya sea en los motivos o en los procedimientos; de ahí que
no pueda entenderse que legislar el divorcio sin expresión
de causa atente contra la integridad familiar, pues el objeto
de este derecho humano no es la permanencia del vínculo
matrimonial en sí mismo, aunado a que su disolución es
sólo el reconocimiento del Estado de una situación de
hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges,
cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe
respetarse. Época: Décima Época. Registro: 2001903.
Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2.
Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXIX/2012 (10a.).
Pag. 1200. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta;
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pág. 1200. PRIMERA
SALA. Amparo directo en revisión 1905/2012. 22 de agosto
de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia”.
5).- En merito de lo determinado en el punto anterior,
se decreta las siguientes medidas para determinar la
SITUACIÓN EN LA QUE QUEDAN LOS DIVORCIANTES:
a).- LENMNIS HERNANDEZ ALQUINO y JOSE
GUADALUPE ORDOÑEZ GAMAS, quedan capacitados
para contraer nuevo matrimonio en cualquier momento.
b).- En virtud de que el matrimonio que hoy se
disuelve se celebro bajo el régimen de separación de
bienes, nada se resuelve al respecto.
c).- Ahora bien, no se decreta pensión alimenticia a
favor de
LENMNIS HERNANDEZ ALQUINO, siendo que
en el
caso en concreto se observa que en el escrito inicial
de demanda, no manifestó de necesitarlos, por tal motivo
se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en
la vía correspondiente.
6).- Resulta conveniente aclarar que la disolución
del vinculo matrimonial al ser una sentencia de tipo
declarativa, no requiere que cause ejecutoria de manera
expresa, ya que mediante ella se termina con un estado
de incertidumbre de carácter civil, no estableciendo
obligaciones personales ni reales a cargo de ninguna de
las partes, sino se limita a declarar o negar la existencia
de una situación jurídica, vale decir que el divorcio no es
susceptible de ejecución porque la declaración judicial
basta para satisfacer el interés del actor.-
7).- Por tal motivo, de conformidad con el artículo
124 del Código Civil del Estado,
requiérase LENMNIS
HERNANDEZ ALQUINO, para que dentro del término
de tres días, anexe el pago del derecho de inscripción
del divorcio correspondiente, para los efectos legales
del artículo 308 Ibídem.-
8).- Ahora bien con apoyo en lo establecido en el numeral
298 del Código Civil del Estado, se dictan las siguientes
medidas provisionales que serán vigentes, lo que
dura el procedimiento:
a).-Los adolescentes J.A.O.H. y F.I.O.H., queda
bajo el cuidado directo de
su progenitora LENMNIS
HERNANDEZ ALQUINO, y bajo la patria potestad de
ambos padres
.
b).- En lo que respecto a la pensión alimenticia a favor de
los adolescentes
J.A.O.H. y F.I.O.H, JOSE GUADALUPE
ORDOÑEZ GAMAS, proporcionará por concepto de
pensión alimenticia a favor de
los adolescentes J.A.O.H.
y F.I.O.H., quienes serán representados por su madre
LENMNIS HERNANDEZ ALQUINO, por la cantidad
equivalente al porcentaje del 4
0% (cuarenta por ciento)
correspondiendo el 20% (veinte por ciento) a cada menor,
del total de sus percepciones económicas y demás
prestaciones de ley que devenga de manera quincenal
JOSE GUADALUPE ORDOÑEZ GAMAS, porcentaje que
deberá depositar puntual cada quincena ante la Central
de Consignaciones de Pensión Alimenticia de éste Poder
Judicial del Estado de Campeche.
c).- No se determina nada en relación a custodia,
convivencias, ni pensión alimenticia, de
SHELVI
ORDOÑEZ HERNANDEZ, toda vez que ha alcanzado
su mayoría de edad y tal como se advierte del acta de