PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 10 de 2020
EXPRESIÓN DE CAUSA.
5).- Ahora bien, en cuanto a la demanda planteada por
AIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, es
necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
esta autoridad en términos del párrafo cuarto del artículo
primero constitucional, mismo que a letra dice:
Articulo 1°.- “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley…”-
Tiene la obligación de garantizar los Derechos Humanos,
en consecuencias estamos obligados a implementar los
mecanismos que fueran necesarios para salvaguardarlos,
esto significa que si la legislación local no se adecua a
estas garantías, esta autoridad tiene la obligación de no
aplicarla.-
En efecto, nuestros códigos sustantivo y adjetivo civil
vulneran las garantías de que se consagran en el derechos
a la libertad y el derecho a la vida privada, por tal motivo,
ante la expresión de voluntad de disolver el vínculo
matrimonial en atención a estas garantías esta autoridad
no tiene porque calificar ni investigar las causas que le
llevaron a tomar tal determinación así como la contraparte
no requiere justificar ni requiere aceptar u oponerse para
que este vinculo sea disuelto. -
Lo anterior va en concordancia con lo establecido en el
artículo 27 de la Convención de Viene sobre el Derecho
de los Tratados, cuya parte tercera trata la observancia,
aplicación e interpretación de los tratados y que
textualmente dice:
…”27. El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta
norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 46.”…
Esto significa –como ya se señalo- que las autoridades
mexicanas en el ámbito de su respectiva competencia no
pueden dejar de aplicar las disposiciones de un tratado
con el argumento de que su legislación local, como es en
este caso el Código Civil del Estado de Campeche, se
opone al mismo.
Cabe agregar, que existe un derecho constitucional a
elegir la forma de vida que mejor convenga al individuo,
con el fin de conseguir el medio ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar, de tal suerte que es
constitucionalmente valido, el resolver un problema
existente en la práctica judicial, como lo es una controversia
de divorcio que comprende etapas procesales, desahogo
de pruebas, etc., que invaden la intimidad y dañan
profundamente a las personas integrantes de una familia,
en su integridad, estabilidad física, emocional y económica,
valores que se encuentran por encima de la subsistencia
del vinculo matrimonial.
Tampoco hay que dejar de observar que una de las
obligaciones del Estado es proteger la integridad física y
psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que el
modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra
sociedad ha variado por lo tanto la problemática legal
corre a cargo de los Poderes Judiciales, implementando
procesos más agiles y menos dañinos para las familias,
teniendo en cuenta que los jueces locales se ha convertido
en Jueces de Convencionalidad, por lo que ante la
negativa de actuar se incurrirá en responsabilidad del
Estado Mexicano, tal como lo refiere el siguiente criterio
federal que dice:
“
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES
PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA
RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA
O SOLICITUD DE AQUÉL. De la interpretación de los
artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte
que en contra de la resolución del Juez de primera
instancia que no da curso o niega admitir una demanda
o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, procede el
recurso de queja como instrumento de carácter procesal
para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que ello
pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último
término en cuanto prevé que este medio de impugnación
procede sólo en las causas apelables; puesto que, si bien
es cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado
prevé que la determinación que resuelve la disolución del
vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha
sido criterio de esta Primera Sala que las resoluciones que
se pronuncien dentro del procedimiento, antes y después
de decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada
caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691,
último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, que dispone que los asuntos de cuantía
indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre
serán apelables, consolidado esto con el contenido del
artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no
establece alguna limitante para que esas resoluciones
sean impugnables. Contradicción de tesis 143/2011.
Sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y
Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24
de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López,
Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz,
Mercedes Verónica Sánchez Miguez y Oscar Vázquez