PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 7 de 2020
oído con justicia por un tribunal, connotaciones que están
inmersas en el precepto 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar al gobernado
el disfrute del derecho a tener un acceso efectivo a la
administración de justicia que imparten los tribunales, en
donde el justiciable pueda obtener una resolución en la
que, mediante la aplicación de la ley, al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya
tutela jurisdiccional ha solicitado; asimismo, contempla
el principio relativo a la gratuidad, ya que señala que el
servicio será gratuito y, por tanto, prohibidas las costas
judiciales. Por otro lado, el emplazamiento al tercero
interesado dentro de un juicio, encuentra su origen en
el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en lo
relativo a las formalidades esenciales del procedimiento,
específicamente de la audiencia previa, que se traduce en
un derecho de seguridad jurídica para los gobernados; que
impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades
para que, de manera previa, al dictado de un acto de
privación cumpla con una serie de formalidades esenciales
necesarias para oír en defensa a los afectados. En ese
sentido, cuando el emplazamiento no puede efectuarse
de la manera habitual, es decir, con la notificación en el
domicilio del tercero interesado, la ley secundaria prevé
la necesidad de que, previa su investigación, se efectúe a
través de edictos, no obstante, ello implica un costo, cuya
erogación el legislador impuso, en el juicio de amparo, a
quien insta el órgano jurisdiccional, en todos los casos, sin
hacer distinción, según lo dispone el numeral 27, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, existe
una excepción cuando hay imposibilidad económica para
sufragar el costo de la publicación de los edictos, la cual
debe correlacionarse con los elementos que consten en
los autos, es decir, que existan indicios que confirmen la
situación de precariedad relevante. Lo anterior obedece a
la circunstancia de que cuando no se tiene la capacidad
económica para cubrir ese gasto, puede dispensarse, en
aras de no hacer nugatorio el acceso efectivo a la justicia,
de conformidad con el citado artículo 17 constitucional. De
ahí que resulta inconcuso que la medida decretada en el
artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,
que señala la imposición del costo de edictos a la parte
quejosa es convencional, al existir previsión legal en la
que se establece que quien acuda al tribunal a manifestar
y acreditar indiciariamente su imposibilidad económica
para cubrirlos, su costo será sufragado por el Consejo de
la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el principio de
gratuidad, así como el derecho fundamental de acceso a
la jurisdicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2013. Berna Impreso, S.A. de C.V. y otra.
15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto
Hernández Zamora.
Época: Décima Época. Registro:
2010769. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016,
Tomo IV. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.6oC.9 K
(10a). Página: 3318.”
Es por ello que se ordena notificara la
C. HAIDEE DE LOS
ÁNGELES RODRÍGUEZ CASTILLO a través del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. Por consiguiente:
gírese
atento oficio al Director de dicho Periódico Oficial
para que se sirva realizar las publicaciones de este auto,
a costa del promovente, por tres veces el espacio de
quince días, por lo que deberá adjuntarse a dicho oficio
un archivo electrónico en CD del documento a publicar
para los efectos legales correspondientes. Haciendole
del conocimiento a la
C. HAIDEE DE LOS ÁNGELES
RODRÍGUEZ CASTILLO que se les concede el término de
quince días hábiles, computados a partir del día siguiente
em que quede debidamente notificado de este proveído,
para ocurrir la presente sucesión a deducir sus derechos,
empezando a transcurrir dicho plazo a partir de la última
publicación que se realice en el periódico de referencia-
En esta tesitura,
no ha lugar a fijar por el momento
fecha y hora para llevar a cabo la junta de herederos
de la presente sucesión, toda vez que no es el
momento procesal oportuno, en virtud de que no ha sido
debidamente notificada la C. HAIDEE DE LOS ÁNGELES
RODRÍGUEZ CASTILLO
2).-Acumúlese a los presentes autos el escrito de cuenta,
para que obre conforme a derecho corresponda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 fracciones
VI y XI de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO PROVEYÓ Y
FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO MARIBEL DEL
CARMEN BELTRÁN VALLADARES, JUEZA PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL
PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO POR ANTE
LA LICENCIADA RUTH VERÓNICA CANTO AYALA,
SECRETARIA DE ACUERDOS, EN FUNCIONES, QUE
CERTIFICA Y DA FE. CONSTE.- NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE. ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA LA MAESTRA
EN DERECHO MARIBEL DEL CARMEN BELTRÁN
VALLADARES, JUEZA PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DEL ESTADO POR ANTE LA LICENCIADA
RUTH VERÓNICA CANTO AYALA, SECRETARIA DE
ACUERDOS, EN FUNCIONES, QUE CERTIFICA Y DA
FE. CONSTE.- MCBV/RVCA/BAHA
LICENCIADA MARIA EVANGELINA NOH NAAL,
ACTUARIA DE ENLACE INTERINA DEL JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE
CAMPECHE.- RÚBRICA.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE.- JUZGADO SEGUNDO CIVL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA POR MEDIO
DE EDICTOS A TRAVES DEL PERIODICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
EXP. 359/18-2019/2CI