PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 7 de 2020
consideración intereses y demás accesorios reclamados
a la fecha de interposición de la demanda, es que resulta
procedente la vía en la que se tramita el presente asunto,
para lo anterior también es aplicable al caso el criterio
emitido por nuestro Máximo Tribunal Federal, consultable
con los siguientes datos: Novena época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Seminario Judicial de Federación
y su gaceta, Localización: Tomo XXI, abril dos mil cinco,
materia (s): común, tesis: 1 a -j25-205, página 576, del
rubro y tenor siguiente:
“PROCEDENCIA DE LA VIA. ES UN PRESUPUESTO
PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO
ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTION
PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino
que está restringido por diversas condiciones y plazos
utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las
leyes procesales determinan cual es la vía en que debe
intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un
juicio en la forma establecida por aquellas tiene el carácter
de presupuesto procesal que debe atenderse previamente
a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones
solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida
por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría
impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser
una cuestión de orden público debe analizarse de oficio
por que la ley expresamente ordena, el procedimiento
en que debe tramitarse las diversas controversias, sin
permitirse a los particulares adoptar diversas formas
de juicio salvo las excepciones señaladas en la ley. En
consecuencia, aunque exista un auto que admita la
demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin
que la parte demandada, la hubiere impugnado mediante
el recurso correspondiente o a través de una excepción,
ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los
gobernados la vía establecida por el legislador no deba
tomarse en cuenta. Por lo tanto el juzgador estudiará
de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se
vulneraría las garantía de legalidad y seguridad jurídica
establecidas en el artículo 147 constitucional, de acuerdo
con las cuales, nadie puede ser privado de la vida, de la
libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sin
no mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumpla las formalidades
esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgado,
en aras de garantizar la seguridad jurídica de la partes en
el proceso, debe asegurar siempre de que la vía elegida
por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier
momento de la contienda, incluso en el momento de dictar
la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera
oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando
las partes no la hubieran impugnado previamente.-
3).- Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 1390 bis, 1390 bis 2, 1390
bis 11, 1390 bis 13, 1390 bis 14 del Código de Comercio
y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se admite el trámite de la presente demanda
en la VÍA ORAL MERCANTIL, en ejercicio de la acción
de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CRÉDITO DE
HABILITACIÓN O AVIO GARANTÍA PRENDARIA.-
4).- Se tiene por presentado al Licenciado JORGE
ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, quien se ostenta
como Apoderado Limitado para Pleitos y Cobranzas
FONDO CAMPECHE, para lo cual anexa a su escrito de
referencia copia certificada del testimonio de escritura
pública número doscientos diecisiete mil novecientos
cuarenta y seis (217,946) de fecha veintisiete de febrero
de dos mil diecinueve, pasada ante la fe del Licenciado
CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Titular de la Notaría
Pública número ciento cincuenta y uno (151), de la
Ciudad de México, antes Distrito Federal, relativo al Poder
General Limitado, que otorga “NACIONAL FINANCIERA”,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE
BANCA DE DESARROLLO, en su carácter de Fiduciaria
del Fideicomiso denominado “FONDO CAMPECHE”,
representada por la señora Licenciada BERENICE
MARTÍNEZ MEJÍA, en su carácter de Delegado Fiduciario
General del citado Fideicomiso a favor del Licenciado
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ MORALES.
5).- Se autoriza a ANA LAURA CASTILLO MARTÍNEZ,
JAQUELINE DEL CARMEN RAMAYO HERNÁNDEZ y
LOYDA ERNESTINA HERNANDEZ YERBES para oír
notificaciones e imponerse de autos acorde al penúltimo
párrafo del numeral 1069 del Código de Comercio
6).- Se admite como domicilio para oír y recibir toda clase
de notificaciones el ubicado en calle Altillo, número dos
(2), entre Avenida Central y calle Pedro Moreno, colonia
San José, Código Postal 24040 de esta ciudad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1069 párrafo
primero del Código de Comercio.
7).- Consecuentemente, con la entrega de la copias
simples exhibidas, debidamente selladas y cotejadas,
notifíquese personalmente, córrase traslado y emplácese
a los demandados JOSUE RAFAEL RIVERO CARDOZO
y GENNY JAQUELINE CERVERA BOLIVAR, en el
domicilio ubicado en: calle 19 de Septiembre Norte, lote
número veintiocho (28), colonia Solidaridad Nacional,
Código Postal 24025 de esta ciudad, para que conforme
al artículo 1390 bis 11 , 1390 bis 14 y 1390 bis 17 produzca
su contestación dentro del término NUEVE DÍAS y oponga
las excepciones si a su derecho conviene. 8).- Por otro
lado, prevénganse a la demandada para que conforme
al artículo 1069 del Código de Comercio se sirva señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad
al momento de contestar la demanda instaurada en su
contra, así también deberá de señalar el nombre oficial de
la calle, las arterias entre las que se ubica, la numeración
oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o
fraccionamiento y el código postal correspondiente.
10).- Por consiguiente, túrnense los autos a la Central
de Actuarios de los Juzgados Civiles, Familiares y
Mercantiles del Poder Judicial del Estado para su debida
diligenciación, y en atención al principio de expeditez,
se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de la