PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 3 de 2020
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo
alguno, sin embargo tal declarativa de divorcio también
implica que el Juzgador tiene la obligación de resolver las
cuestiones familiares relacionadas con dicha declarativa,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante, según lo
dispone la siguiente jurisprudencia
Época: Décima Época
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)
Página: 570
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del
Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno.
No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el
divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones
familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante. Contradicción
de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de
2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al
fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis
y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado
del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada
número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO
NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES
INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.”, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las
13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero
de 2014, página 3051, con número de registro digital
2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio
origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de
rubro: “DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN
DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL,
CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES
INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO
AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.”,