PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 16
San Francisco de Campeche,
Cam., Diciembre 3 de 2020
numerales 1090, 1092 y 1093 del Código de Comercio.
Así tenemos que este Tribunal es competente para
conocer del presente asunto por razón del grado, materia
y territorio resultando aplicable al caso específico, la
Jurisprudencia de la Décima Época, T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, tomo 3; Pág. 1774,
que es del rubro y tenor siguiente:
“COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE
PREVIO AL DE PROCEDENCIA DE LA VÍA. Previo
al análisis de procedencia de la vía de un asunto, la
autoridad que conozca del juicio debe analizar si es
competente para conocer de la materia pues de no
serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración
alguna respecto de la procedencia o no del juicio sino
que en observancia de lo dispuesto en los artículos 17
constitucional y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como el “Pacto de San
José de Costa Rica” de la que México forma parte así
como de los principios pro actione (derecho a ser oído
por un Juez), iura novit curia (el Juez conoce el derecho)
y effet utile (principio de efectividad), debe efectuar la
interpretación más eficaz por virtud de la cual determine
la autoridad legalmente competente para conocer de la
controversia a fin de remitírselo y con ello, garantizar una
tutela judicial efectiva al gobernado a través de prácticas
judiciales que resulten pertinentes y necesarias para
cumplir con los aludidos principios.”-
II.- Seguidamente, se procede al estudio de la vía en la
que se planteó el presente asunto, para lo cual tenemos
que la promovente instó por la VÍA ORAL MERCANTIL
reclamando el pago de la cantidad de $37,777.74 (SON:
TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y
SIETE PESOS 74/100 M.N) y siendo que el Transitorio
Tercero del Decreto de fecha veintiocho de marzo de
dos mil dieciocho por el que se reforman los artículos
Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo tercero;
primer párrafo del artículo cuarto, y artículo quinto; se
adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo
segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio,
en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017”,
dispone que a partir del veintiséis de enero de dos mil
veinte se tramitarán en Juicio Oral Mercantil todos los
asuntos sin limitación de cuantía, sin que se de tomen en
consideración intereses y demás accesorios reclamados
a la fecha de interposición de la demanda, es que resulta
procedente la vía en la que se tramita el presente asunto,
para lo anterior también es aplicable al caso el criterio
emitido por nuestro Máximo Tribunal Federal, consultable
con los siguientes datos: Novena época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Seminario Judicial de Federación
y su gaceta, Localización: Tomo XXI, abril dos mil cinco,
materia (s): común, tesis: 1 a -j25-205, página 576, del
rubro y tenor siguiente:
“PROCEDENCIA DE LA VIA. ES UN PRESUPUESTO
PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO
ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTION
PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino
que está restringido por diversas condiciones y plazos
utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las
leyes procesales determinan cual es la vía en que debe
intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de
un juicio en la forma establecida por aquellas tiene el
carácter de presupuesto procesal que debe atenderse
previamente a la decisión de fondo, porque el análisis
de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio,
en la vía escogida por el actor, es procedente, pues
de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver
sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio
de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de
orden público debe analizarse de oficio por que la ley
expresamente ordena, el procedimiento en que debe
tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a
los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo
las excepciones señaladas en la ley. En consecuencia,
aunque exista un auto que admita la demanda y la
vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte
demandada, la hubiere impugnado mediante el recurso
correspondiente o a través de una excepción, ello no
implica que, por el supuesto consentimiento de los
gobernados la vía establecida por el legislador no deba
tomarse en cuenta. Por lo tanto el juzgador estudiará
de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se
vulneraría las garantía de legalidad y seguridad jurídica
establecidas en el artículo 147 constitucional, de acuerdo
con las cuales, nadie puede ser privado de la vida, de la
libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sin no mediante juicio seguido ante los Tribunales
previamente establecidos, en el que se cumpla las
formalidades esenciales del procedimiento. Luego
entonces, el juzgado, en aras de garantizar la seguridad
jurídica de la partes en el proceso, debe asegurar siempre
de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la
procedente, en cualquier momento de la contienda,
incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva,
por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio
de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la
hubieran impugnado previamente.-
3).- Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 1390 bis, 1390 bis 2, 1390
bis 11, 1390 bis 13, 1390 bis 14 del Código de Comercio
y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se admite el trámite de la presente demanda
en la VÍA ORAL MERCANTIL, en ejercicio de la acción
de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CRÉDITO
DE HABILITACIÓN O AVIO GARANTÍA PRENDARIA.-
4).- Se tiene por presentado al Licenciado JORGE
ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, quien se ostenta
como Apoderado Limitado para Pleitos y Cobranzas
FONDO CAMPECHE, para lo cual anexa a su escrito de
referencia copia certificada del testimonio de escritura