PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VI No. 1314
San Francisco de Campeche, Cam.,
Miércoles 2 de Diciembre de 2020
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN ADMINISTRATIVA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en el ejercicio de las facultades que le confieren
los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción XIX, de la
Constitución Política del Estado de Campeche, y 1, fracción II, 3, fracciones I y II, 23, fracciones I, II y V, y 25 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, radicó el expediente
724/Q-112/2019, en virtud de la
queja iniciada por Q1, por presuntas violaciones a derechos humanos en agravio propio, calificadas como la
Lesiones y Violación a los Derechos del Niño, particularmente a Vivir libres de Violencia, en contra de servidores
públicos adscritos a la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y del H. Ayuntamiento de Escárcega.
En ese sentido, este Organismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6, fracción III, 14, fracción
VII, 40, 41, 43, de su propia Ley en vigor, examinó los elementos fácticos y probatorios contenidos en el expediente
en cita, con base en la lógica y las máximas de la experiencia, a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto,
determinándose que
sí se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos, atribuidas a las autoridades
mencionadas.
Por tal motivo, mediante un
acuerdo emitido con fecha 19 de noviembre de 2020, esta Comisión de Derechos Humanos
resolvió la queja en cuestión, cuyos puntos resolutivos se precisan a continuación:
“… 6.- CONCLUSIONES:
En atención a todos los hechos y evidencias descritas anteriormente, producto de las investigaciones llevadas
a cabo, en el Procedimiento de Investigación que se analiza, se concluye que:
6.1.- Que Q1, no fue objeto de la violación a derechos humanos, consistente en Detención Arbitraria, por parte
de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública.
6.2.- Que Q1, no fue objeto de la violación a derechos humanos, consistente en Robo, por parte de la Policía
Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
6.3.- Que Q1, no fue objeto de la violación a derechos humanos, consistente en Tratos Indignos, por parte de
la Policía Municipal de Escárcega.
6.4.- Que se acreditó la violación a derechos humanos, consistente en Violación a los Derechos del Niño,
particularmente a Vivir libres de Violencia, atribuida a la Policía Estatal.
6.5.- Que se acreditó la violación a derechos humanos, consistente en lesiones, atribuida a elementos de la
Policía Estatal.
6.6.- Para los efectos legales correspondientes, esta Comisión Estatal reconoce a Q1, la condición de Víctima
Directa de Violaciones a Derechos Humanos.