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PERIODICO OFICIAL No. 01
sábado 2 de enero de 2021
Artículo 113. El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán
designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y
deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El procedimiento de designación de los Magistrados, deberá comenzar treinta días
previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
La Legislatura del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de ocho
candidatos, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los
miembros presentes y será enviada al Gobernador. Si el Gobernador no recibe la
lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco
personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán
sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo
establecido en este artículo. En este caso, los Magistrados designados podrán
formar parte de la lista.
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo
anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de
cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
Con base en la lista, la Legislatura previa comparecencia de las personas
propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez
días.
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior,
la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los
candidatos de la lista que en un principio envío al Gobernador.
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos
anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos que
integren la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de
cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves
que señale la ley.
Sobre el particular, esta Comisión Legislativa considera que el procedimiento seguido por esta Soberanía
Popular y el Ejecutivo del Estado se ajusta, de manera estricta, a las disposiciones constitucionales
mencionadas, tal y como quedó precisado en el apartado de antecedentes del presente dictamen.
TERCERO. VALORACIÓN DE LOS PERFILES DE LAS CANDIDATAS. El mecanismo previsto por
nuestra Constitución, en los artículos citados en el considerando anterior, establece un procedimiento
complejo y de colaboración entre dos de los poderes públicos del Estado.
Dicho procedimiento está integrado por actos específicos de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado,
sujetos a plazos determinados, conforme a lo siguiente:
1. Correspondió a esta Representación Popular una primera etapa de valoración de los candidatos,
consistente en verificar que los aspirantes reunieran los requisitos previstos en el artículo 97 de la
Constitución Política del Estado, así como 116 de nuestra Carta Magna.
En tal contexto, en las Bases Segunda y Tercera de la Convocatoria emitida por esta Legislatura el cinco
de noviembre pasado, se detallaron los requisitos mencionados y, además, se especificaron los
documentos que debían entregar los candidatos para comprobar su cumplimiento: