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PERIODICO OFICIAL
viernes 11 de diciembre de 2020
h) Delitos contra una familia libre de violencia y contra la subsistencia familiar, que se contienen en el
Título Noveno, capítulos primero y segundo;
i)
Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título Undécimo, capítulos primero y
segundo;
j)
Delitos contra la paz y la identidad personales y contra la inviolabilidad del domicilio, comprendidos en
el Título Duodécimo, capítulos primero, segundo y tercero;
k) Delitos contra la privacidad e intimidad personales, que se encuentran en el Título Décimo Tercero;
capítulos primero, segundo y tercero;
l)
Delitos contra el patrimonio, que se prevén en el Título Décimo Quinto, capítulos primero, segundo,
tercero, sexto y séptimo.
Delitos los descritos en los incisos de la a) a la l) que sean cometidos en el ámbito familiar, es decir, siempre y
cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien el agresor tenga una relación de pareja o ex pareja,
cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex
pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que
este o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijos o
hijas de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o
pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o
adoptada, o en contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas
nombradas, al igual que contra cualquiera otra mujer, en su caso sus hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda,
protección, educación o cuidado del sujeto activo.
VIII.
De los procedimientos penales correspondientes a la justicia para adolescentes que se tramiten con motivo de estos
delitos y en los que la o las víctimas sean las personas referidas en el párrafo que antecede, atendiendo a la
legislación aplicable.
IX.
Dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el
Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando en el
procedimiento penal de que se trate figuren como víctimas las personas referidas en la fracción VII último párrafo
de este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo.
X.
Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de
violencia establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de
las mujeres, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, de conformidad con el Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable, siempre y cuando en el procedimiento penal de
que se trate figuren como víctimas las personas referidas en la fracción VII último párrafo de este artículo y se
juzguen los delitos señalados en el mismo.