Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 07 de enero de 2021
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XXII. El artículo 145 de la Constitución del Estado, establece que el Estado contará con un Consejo General de
Salud, cuyas atribuciones fundamentales serán asesorar al Ejecutivo en materia de salud y establecer las
políticas en este renglón; la conformación y funcionamiento del Consejo General de Salud estará regulado por la
Ley.
XXIII. El artículo 2, fracciones I, II, III, IV y VIII, de la Ley de Salud del Estado, menciona que el derecho a la
protección de la salud comprende el bienestar físico y mental de las personas, desde el momento mismo de la
concepción; la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; La creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, a la eliminación de los obstáculos para
gozar de la salud, y al trabajo interinstitucional para coadyuvar a la mejora progresiva de los factores
determinantes básicos de la salud; la participación solidaria y responsable de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud; y el respeto al derecho a la salud materna, a la salud
sexual y reproductiva, a la higiene en el trabajo y medio ambiente, a la prevención y tratamiento de enfermedades
y a la lucha contra ellas.
XXIV. En el artículo 75 de la Ley de Salud del Estado, establece que en materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en
materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría: Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas para la
prevención y el control de enfermedades y accidentes; Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia
Epidemiológica, de conformidad con dicha ley y las disposiciones que al efecto se expidan; Realizar los
programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y
promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los
programas y actividades a que se refiere la fracción anterior.
Protocolos que establecen las autoridades para la observancia de la protección de la salud
XXV. El COVID-19 es una enfermedad infecciosa que pone en riesgo la salud y, por tanto, la integridad de niñas,
niños, adolescentes, adultos y de la población en general, en razón de su fácil propagación por contacto con
personas infectadas por el virus o por tocar objetos o superficies que rodean a dichas personas y llevarse las
manos a los ojos, nariz o boca. Derivado de los efectos y consecuencias de COVID-19 en el mundo y en especial
en México, las autoridades internacionales, federales y estatales han tomado diferentes medidas para
contrarrestar la proliferación y contagio de la pandemia, con la emisión de protocolos y recomendaciones a la
ciudadanía para la protección de la salud humana, tal como se expusieron en el rubro de antecedentes del
presente proyecto de acuerdo.
Agrupaciones Políticas Estatales
XXVI. El artículo 82, párrafo primero y tercero de la Ley Electoral Local, correlativo con el artículo 6 del
Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, menciona que estas son formas de asociación ciudadana que
coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión
pública mejor informada, sólo podrán participar en procesos electorales estatales mediante acuerdos de
participación con un partido político o coalición.
XXVII. El artículo 84, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, dicta que para obtener el registro
como agrupación política estatal, los interesados presentarán, durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos, ante el Consejo
General del IETAM.
XXVIII. El artículo 8 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, dispone que la Dirección de
Prerrogativas, será el área responsable de coordinar y llevar a cabo los trabajos de gabinete y de campo que se
efectúen, contando, en su caso, con el apoyo de los Servidores Electorales que designe la Secretaría Ejecutiva.
XXIX. Así mismo el artículo 10 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, establece que las
asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política deberán presentar ante la Oficialía de
Partes del Instituto, en día y hora hábil del mes de enero del año anterior al de la elección, su solicitud de registro,
así como la documentación que acredite los requisitos exigidos por la Ley Electoral Local y el presente
Reglamento. Únicamente el día 31 de enero del año anterior al de la elección, las solicitudes podrán presentarse
hasta las 23:59 horas.
XXX. El artículo 22 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, dicta que una vez recibida la solicitud de
registro y la documentación anexa señalada en el artículo 16 del presente Reglamento, el proceso de verificación
inicial de la documentación entregada por la asociación se llevará a cabo por la Dirección de Prerrogativas, en
sus oficinas, sito en Morelos Ote. No. 501, Zona Centro, Victoria, Tamaulipas, Código Postal 87000, a partir de
las ocho treinta horas, del día siguiente hábil al de su recepción, de acuerdo al turno que se le haya asignado a la
solicitante.
XXXI. El articulo artículo 30 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales, establece que el trabajo de
campo consistirá, en su caso, en las visitas domiciliarias que se realicen a los órganos directivos de carácter
estatal y de representación municipales, para verificar, en su caso, su existencia y funcionamiento.