XII.
Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución, así como en la LGIPE, este Código
y demás disposiciones en la materia.”
10°. Por lo que hace a las obligaciones de los partidos políticos, los artículos 25 de la LGPP y el 51 del Código Electoral del
Estado determinan las conductas y postulados que deben cumplir.
11°. De conformidad con el artículo 114, fracción VIII, del Código Electoral Local, le corresponde al Consejo General de
este Instituto garantizar y vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos y, en su caso, de las
candidaturas independientes, se desarrollen con apego a la Constitución Federal, la LGIPE, la Constitución del Estado, al
propio Código y demás leyes aplicables.
12°. Conforme al artículo 85, numeral 5, de la LGPP, es facultad de las entidades federativas establecer en sus
Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas.
13°. De acuerdo al artículo 25 de la LGPP, son obligaciones de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de
los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos y los derechos de la ciudadanía.
14°. De conformidad con lo establecido en el noveno párrafo del artículo 87 de la Constitución Política del Estado, los
partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de la Gubernatura, Ayuntamientos
y Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa, en los términos que disponga la ley.
15°. Por lo que hace al derecho de postular candidaturas comunes a que se refiere el considerando que antecede, el artículo
72 del Código Electoral del Estado de Colima establece que la candidatura común es la unión de dos o más Partidos
Políticos, sin mediar coalición, para postular a una misma persona como candidata o candidato, fórmulas o planillas,
cumpliendo los requisitos del mismo ordenamiento.
En esa tesitura, y en atención a lo previsto en el artículo 73 del Código en comento, los Partidos Políticos tendrán derecho
a postular candidaturas comunes para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones e integración de los
Ayuntamientos, y podrán ejercerlo mediante un Convenio firmado por sus dirigentes o representantes que cuenten con
facultades para ello, el cual presentarán para su registro ante este Instituto.
Resulta pertinente mencionar que la presentación del referido Convenio, este Órgano Superior de Dirección determinó,
mediante el Acuerdo descrito en el primer Resultando de este instrumento, que debía entregarse a más tardar el día en que
inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.
16°. Por su parte, el artículo 74 del multicitado Código establece que el Convenio de Candidatura Común debe contener:
I.
“Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II.
Emblema común de los partidos que la conforman y el color o colores con que se participa y que aparecerán
en las boletas electorales;
III. La manifestación por escrito de proporcionar al INSTITUTO, una vez concluidos sus procesos internos, el
nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento
por escrito del candidato común;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los
PARTIDOS POLÍTICOS postulantes del candidato común;
V.
La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS que postulan la
candidatura común, para efectos de la conservación del REGISTRO, para el otorgamiento del
financiamiento público y, en su caso, para aquellos otros que establezca este CÓDIGO;
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose
a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, así como a los
topes de gastos de campaña determinados por el CONSEJO GENERAL; y
VII. Para las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos, determinar el partido político al que
pertenecerán los candidatos, en caso de resultar electos.”
Asimismo, el artículo 75 del mismo Código Electoral estipula que el Convenio de Candidatura Común deberá acompañarse
de lo que a continuación se describe: