No obstante, no pasa inadvertido para esta autoridad administrativa electoral dos elementos sustanciales en la solicitud que
nos ocupa y que deben revisarse con atención, siendo las que a continuación se describen:
A. El número de candidaturas que se pretenden postular de forma conjunta a través del Convenio de Candidatura
Común, siendo seis fórmulas para Distritos Electorales y cuatro planillas para Ayuntamientos.
B. La presentación de una Plataforma Electoral común.
Llama especial atención lo expuesto en virtud de que las Candidaturas Comunes son una forma de participación política
diversa de las Coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de una misma
candidata o candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.
En una Candidatura Común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados
políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a una misma candidata o candidato, ya sea por su
trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden
participar.
Es así que, tomando en consideración el porcentaje de candidaturas que se pretenden postular y la pretensión de registrar
una misma Plataforma Electoral, conforme a la Garantía de Audiencia a que tienen derecho los partidos políticos que
promueven la solicitud de mérito, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
resultó pertinente hacer de su conocimiento lo siguiente:
I.
Conforme a las Sentencias emitidas por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, identificadas
con las claves y números SUP-JRC-24/2018 y SUP-JRC-66/2018, la máxima autoridad jurisdiccional
determinó:
a) En el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley de Partidos se indica que será facultad de las entidades
federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación
de partidos con el fin de postular candidaturas.
En ese sentido, otra forma de expresión del derecho de asociación en materia política está
constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la
postulación de candidatos en común.
A partir de lo expuesto, la Sala Superior ha establecido que la viabilidad de que los partidos
políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de
autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia
política.
Asimismo, se ha considerado que existe un marco de libertad de configuración normativa en
relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.
Sin embargo, la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas
a las coaliciones puede verse limitado por el régimen general en la materia.
En todo caso, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que armonice de modo
adecuado la participación mediante coaliciones frente a otras formas de asociación.
Además, para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no
se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse
los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la
voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.
b) La Sala Superior precisó que la armonización entre diferentes formas de asociación puede
implicar ciertas limitaciones en relación con la posibilidad de presentar candidaturas comunes y
precisó lo siguiente: Los partidos políticos están impedidos para convenir una cantidad de
candidaturas comunes que equivalgan, cuando menos, al veinticinco por ciento de las
postulaciones.
c) Una Coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento
de las candidaturas. Mientras que una Candidatura Común supone la unión de dos o más partidos
para presentar una candidatura específica.