II.
De acuerdo a lo determinado en la Tesis III/2019, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la
Federación, “si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de manera conjunta todas las candidaturas
para un mismo tipo de cargo de elección popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo
necesariamente a través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de ventajas
indebidas en perjuicio de la equidad en la contienda, como la alteración injustificada del tipo de coalición,
con las implicaciones sobre el otorgamiento de prerrogativas, entre otras
.”
Respecto a este criterio, debe destacarse la intención de no contravenir la regulación en la forma de
asociación previstas en la Ley General de Partidos Políticos con miras a obtener beneficios indebidos o
adicionales a éstas.
III.
En la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que el artículo 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, que
contempla la regla consistente en “no postular más del veinticinco por ciento de las
candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones
”, es constitucional.
Es decir, nuevamente se concluye que a partir del 25 por ciento de las postulaciones a través de una
alianza electoral debe darse bajo la regulación prevista para las Coaliciones Electorales prevista en la
LGPP.
IV.
El régimen de asociación previsto para los partidos políticos está regulado en la LGPP, en cuyo artículo
88 se establece que aquellas asociaciones en las que se pretenda postular de manera conjunta un número
equivalente al 25 por ciento de candidaturas a puestos de elección popular en un mismo proceso electoral,
federal o local, se entiende como una Coalición Flexible, a partir del 50 por ciento se considera una
Coalición Parcial y cuando se postule el 100 por ciento de las candidaturas se entenderá que se trata de
una Coalición Total.
Así, si bien es cierto que, como se señaló en supralíneas, la legislación federal prevé la posibilidad de que
las Constituciones locales establezcan formas de asociación diversa, éstas no pueden contravenir aquellas
disposiciones de carácter general en la república, por lo que, para el caso concreto que nos ocupa, para
participar mediante la figura de Candidatura Común prevista en el Código Electoral del Estado, el Convenio
de participación de ésta no puede ser equivalente al 25 por ciento de las candidaturas en juego, pues a
partir de ese porcentaje los partidos políticos deben ceñirse a las reglas de las Coaliciones.
Derivado de lo anterior, se concluye que a efecto de participar a través de la figura de Candidatura Común dentro del
Proceso Electoral Local 2020-2021, únicamente podrán postular de esa forma hasta el 24.99 % de las candidaturas a la
gubernatura del estado, diputaciones y ayuntamientos, en conjunto.
Respecto al análisis que se expone, resulta oportuno señalar que la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la
Federación ha establecido en sus Resoluciones recaídas en los expedientes SUP-JRC-38/2018 y SUP-JRC-66/2018, que
las autoridades administrativas, así como los tribunales locales y federales cuentan incluso con facultades para verificar de
oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones, en virtud de que existen normas y principios imperativos rectores
sobre éstas ,y con ello, cualquier forma de participación que se ajuste a éstas, aun cuando se expresen con nomenclaturas
diversas.
Aunado a lo anterior, la referida Sala Superior, estableció en la Resolución recaída en el expediente SUP-JRC-38/2018,
que las autoridades electorales deben garantizar, entre otros, los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza a
partir de:
“1) El control ex oficio de la constitucionalidad de los actos y normas,
2) Que la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de analizar objetivamente la legalidad de los actos; y
3) Que de acuerdo con las normas rectoras de las coaliciones, éstos pueden estar afectados de invalidez o
nulidad absoluta, la cual pude ser invocada por cualquier persona, incluyendo la actuación de oficio del juez
.”
De acuerdo a lo antes expuesto, el Instituto Electoral del Estado, como autoridad administrativa electoral local está obligado
a analizar y verificar ex officio la regularidad constitucional del régimen jurídico de las coaliciones, así como las figuras de
asociación de los partidos políticos reguladas en el ámbito local, aunado a que nos encontramos ante un sistema uniforme
de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, y en este sentido se debe hacer un análisis y contraste
entre lo establecido en el Código Electoral del Estado y las leyes generales, y asegurar el cumplimiento de éstas últimas;
independientemente de que, en el caso que nos ocupa, en términos de nomenclatura se hable de una figura diversa, la