VOTO PARTICULAR DE LA CONSEJERA MTRA. MARTHA ELBA IZA HUERTA, A LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
DE CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES
DE DIPUTACIONES E INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS
POLÍTICOS MORENA Y NUEVA ALIANZA COLIMA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-
2021, APROBADO POR MAYORÍA EN LA OCTAVA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL EN EL
PROCESO ELECTORAL 2020-2021, LLEVADA A CABO EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
En estricto apego a los principios rectores de la función electoral, así como al artículo 1ro. De la Constitución Federal, con
el debido respeto a lo expresado por la mayoría, en términos de los artículos 70 y 71 del Reglamento de Sesiones del
Instituto Electoral del Estado de Colima, formulo voto particular a la Resolución citada al rubro, por lo que me permito señalar
lo siguiente:
Los motivos de la Resolución que nos ocupa, se basan en señalar:
A. El número de candidaturas que se presenten postular de forma conjunta a través del Convenio de Candidatura
Común, siendo seis fórmulas para Distritos Electorales y cuatro planillas para Ayuntamientos, rebasando el 24.99%
de las mismas, basando en la Tesis III/2019, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, y
B. La presentación de una Plataforma Electoral a la que se le otorga la calificativa de común.
Ahora bien, La Tesis III/2019, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación señala:
Morena y otros
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Tesis III/2019
COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS
FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9,
35, fracciones I y II, 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo
transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como 23, párrafo 1, 85, párrafos 2 y 5, 87, párrafos 9 y 15, y 88
de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el régimen de la participación electoral de los partidos políticos en
una elección debe analizarse de manera integral, atendiendo a sus finalidades, elementos materiales y sustanciales, así
como al contexto de participación de los partidos en cada figura asociativa, en aras de armonizar el derecho de asociación
y el principio de equidad en la contienda. Por tanto, si bien las coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones
distintas del derecho de asociación política, no pueden desvincularse, de manera que una sirva para inobservar las
restricciones de la otra. En consecuencia, cuando dos o más partidos políticos participan en una elección a través de una
coalición y de candidaturas comunes, se deben observar
–cuando menos– las siguientes restricciones: 1. Es indebido que
determinados partidos políticos formen una coalición para una o varias candidaturas (por ejemplo, la correspondiente a la
gubernatura) y que, adicionalmente, los mismos o algunos de sus integrantes acuerden la presentación de un número de
candidaturas comunes que iguale o exceda el veinticinco por ciento del total de postulaciones coaligadas, pues este último
convenio constituiría en realidad una coalición distinta, con lo cual se contravendría la limitación de no celebrar más de una
coalición para los mismos comicios; y 2. Si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de manera conjunta todas las
candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo
necesariamente a través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de ventajas indebidas en perjuicio
de la equidad en la contienda, como la alteración injustificada del tipo de coalición, con las implicaciones sobre el
otorgamiento de prerrogativas, entre otras.
Sexta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-24/2018.
—Actores: Morena y otros.—Autoridad responsable: Tribunal
Electoral del Estado de Morelos.
—22 de marzo de 2018.—Mayoría de tres votos.—Engrose: Indalfer Infante Gonzales.—