Políticos establece que la facultad de regular otras formas de asociación corresponde al legislador estatal, a partir del
principio de configuración legislativa.
Así, el hecho de pretender homologar ese porcentaje en las postulaciones de cargos de otras entidades federativas a través
de las candidaturas comunes, aun cuando el legislador del Estado respectivo no lo previó, haría nugatorio el referido
principio de configuración legal.
En efecto, en el marco jurídico que regula la asociación de partidos políticos denominada candidatura común en Tabasco,
no existe ningún límite fijado por el legislador local en la postulación de candidaturas, de tal suerte que, cuando se sostiene
que el límite se cae en la falacia del accidente que, según la doctrina, se incurre en ella cuando se aplica una
generalización a un caso en particular al que no le es aplicable.
Lo anterior porque si bien en el apartado 4.3.2. denominado Principio de uniformidad, se precisa que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumulada, determinó que el artículo 300,
numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que contempla la regla consistente en no
postular más de veinticinco por ciento de las candidaturas comunes en ayuntamientos y diputaciones, es constitucional: tal
argumento no es válido ni aplicable para sostener la conclusión en el caso bajo estudio.
Ello es así, porque la mera circunstancia de que la Suprema Corte hubiera declarado la constitucionalidad del límite del
25% fijado por el legislador de Oaxaca no implicaba que dicho precepto sea aplicable, pues el caso bajo análisis es de una
diversa entidad federativa en la cual, como ya se dijo la ley no establece un límite; circunstancia relevante si se tiene en
cuenta que la regulación de la candidatura común es una facultad reservada al legislador local en términos del artículo 116,
fracción IV de la Constitución Federal.
En ese sentido, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó un criterio aplicable relacionado con una
normatividad local específica, en donde se consideró constitucional una restricción fijada por el legislador local, no puede
darse obligatoriedad a dicho criterio respecto de legislaciones locales distintas, más aún, si el legislador de estas entidades
federativas no dispuso una restricción semejante a la validada a nivel constitucional.
Ahora bien, la postura mayoritaria sostiene que, en el precedente SUP-JRC-24/2018, esta Sala Superior precisó que la
armonización entre las diferentes formas de asociación puede implicar ciertas limitaciones en relación con la posibilidad de
presentar candidaturas comunes, entre las que se encuentra el límite del veinticinco por ciento de las postulaciones.
Sin embargo, con independencia de que la sentencia invocada fue aprobada por mayoría de votos, tal consideración no
constituye una razón esencial y, por ende no constituye precedente para la materia que se analiza, teniendo en cuenta que,
en ese caso, el convenio de candidatura común, se determinó invalido por violación al principio de uniformidad y no así por
haberse rebasado el límite del veinticinco por ciento puesto que, en aquél caso, tampoco estableció el legislador local dicha
restricción.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que en el caso concreto, según la Resolución que nos ocupa, se presenta Carta
compromiso de entrega de la plataforma electoral correspondiente, por cada uno de los partidos políticos que integran la
Candidatura Común, misma que se señala será signada por la y los ciudadanos Mario Delgado Carrillo, Minerva Citlalli
Hernández Mora y Francisco Javier Pinto Torres, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Secretaria General
del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Colima,
respectivamente, y el hecho de haber presentado como se señala en dicha Resolución una Plataforma Electoral común,
debe considerarse que la misma solamente se encuentra signada por la Secretaria General de MORENA y no por la
representatividad del Partido Político de Nueva Alianza, para considerar en lo fáctico u otorgar la presunción de que cuenta
precisamente con la calidad de una Plataforma común, como tal.
Finalmente, como conclusión, por lo anteriormente expuesto, la Tesis III/2019, no es un criterio considerado obligatorio a
fin de que en el ámbito de competencia de esta autoridad electoral, pueda ser un fundamento para requerir el cumplimiento
del requisito de postular en Candidatura Común como máximo el 24.99% de las candidaturas, máxime de que tampoco se
encuentra dispuesto en la legislación local y tampoco es un criterio considerado obligatorio para en el caso contrario, pueda
procederse al rechazo del registro de dicha Candidatura Común, ya que para tomar un decisión de esa naturaleza debe
contarse con un fundamento legal o criterio vinculatorio que así lo permita, dadas las consecuencias de dicha determinación,
por lo que únicamente son dichas razones el motivo de mi disenso; lo anterior, sin prejuzgar en el caso concreto sobre la
procedencia o no de que una Candidatura Común deba postular como máximo un 24.99% de candidaturas y sin perjuicio
de que, en caso de no requerirse el cumplimiento por parte de esta autoridad del criterio de dicha Tesis no Vinculante, quien
en su caso considerara que no le asistiría la razón a esta autoridad electoral, queda salvaguardado su derecho de
impugnarla en tiempo y forma, por lo que sería entonces cuando la autoridad jurisdiccional competente en uso de las
facultades que tiene conferidas pudiera resolver sobre lo conducente.